jueves, 21 de junio de 2012







legitimacion de capitales

¿Qué es legitimación de capitales?
Es la legalización de dinero proveniente del narcotráfico, terrorismo y de otras actividades criminales, que buscan entrar en el sistema financiero nacional o internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones o inversiones realizadas por clientes naturales o jurídicos. Utilizando el sistema bancario, pretenden ocultar el origen de fondos provenientes de estos negocios ilícitos, dándoles apariencia de legalidad.
Leyes que regulan la Legitimación de Capitales en el Sistema Financiero
LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS - LOCTICSEP (pdf)
Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparación y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa o marihuana, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en la lista de los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA - LOCDO (pdf)
El objetivo de esta Ley es de prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscrito y ratificados válidamente por la República.
PROVIDENCIA 1150 - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL 01 DE OCTUBRE DE 2004. (pdf)
El objetivo de la presente Providencia es establecer y unificar las políticas, normas y procedimientos continuos y permanentes diseñadas especialmente de acuerdo al nivel de riesgo, que como mínimo deben seguir los Sujetos Obligados, con el fin de evitar que sean utilizados como instrumentos para la legitimación de capitales provenientes de las actividades ilícitas establecidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o de otras actividades delictivas conforme a la legislación venezolana; y permitir a esta Superintendencia de Seguros, el control, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de tales operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Asegurador Venezolano.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Considerando
Que es necesario actualizar la normativa prudencial referente a la prevención, control
y fiscalización de los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo (en adelante LC/FT), que ha sido emitida hasta la presente fecha por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante SUDEBAN),
con el objeto de adaptarla a las últimas leyes que rigen la materia; así como, a los
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de
Venezuela y a las nuevas tendencias, recomendaciones, estándares y mejores
prácticas internacionales, en concordancia con la realidad local del Sistema Financiero
Venezolano, y dándole un enfoque que permita mayor efectividad en la prevención,
control y detección de los riesgos de LC/FT, y los riesgos legales, operacionales y de
reputación que de ellos se derivan.
Considerando
Que los entes regulados por SUDEBAN, son susceptibles de ser utilizados por personas
que realicen actividades ilícitas relacionadas con los delitos de delincuencia
organizada, debido a que existen diversas operaciones, productos y servicios de
carácter financiero, que pueden servir de instrumento para la LC/FT, lo cual vulnera
los procesos económicos, políticos y sociales del país y de dichas Instituciones,
afectando su credibilidad y legitimidad en el contexto nacional e internacional;
así como, los valores éticos y morales y su propia solvencia, la de sus accionistas,
administradores, directores y empleados y que por disposición de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada (en adelante LOCDO), dichas Instituciones
adquieren obligaciones legales que les dan posición de garantes;
así como, obligaciones de diligencia debida y buena fe, para mitigar los riesgos
relacionados con la comisión de los delitos de LC/FT, tipificados en los artículos 4, 5 y
7 de la citada Ley Orgánica.
Considerando
Que es obligación de la República Bolivariana de Venezuela prevenir que las
Instituciones Financieras sean utilizadas como mecanismo para la LC/FT y que
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SUDEBAN es responsable del cumplimiento por parte de los sujetos sometidos a su
control de las normas de prevención, control y fiscalización exigidas por la LOCDO y
por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que las leyes
mencionadas, disponen que SUDEBAN tendrá en su estructura organizativa la Unidad
Nacional de Inteligencia Financiera (en adelante UNIF); Unidad de carácter
administrativo, que según los estándares y mejores prácticas definidas en los tratados
y convenios suscritos por nuestro País y por las organizaciones internacionales a los
cuales la República Bolivariana de Venezuela se encuentra adscrita, entre ellos la
Organización de Estados Americanos y la Comisión Interamericana para el Control de
Abuso de Drogas (OEA/CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el
Grupo Egmont, la definen como una organización centralizadora que recibe, evalúa y
tramita los informes periódicos y de actividades sospechosas provenientes de las
instituciones que integran el sistema bancario, sirviendo también como intermediaria
de confianza entre el sector financiero y las autoridades policiales y judiciales; en vista
de lo cual, la LOCDO en su artículo 51 asigna a la UNIF de SUDEBAN conjuntamente
con el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia
organizada la función de recibir los Reportes de Actividades Sospechosas que elaboran
los Sujetos Obligados por la mencionada Ley Orgánica.
Considerando
Que por su misma naturaleza, el Sistema Financiero Venezolano afronta diversos
riesgos que exponen a sus instituciones a ser utilizadas para la LC/FT; por lo que
deben permanentemente fortalecer y actualizar sus mecanismos de prevención y
administración de los mismos a través de una constante revisión y mejoramiento de
sus políticas, procedimientos y controles internos; así como, mediante el cumplimiento
de las medidas establecidas en las presentes normas, las cuales no constituyen
obstáculos para los Sujetos Obligados en la realización de negocios con sus clientes y
capitales legítimos, sino que son herramientas técnicas eminentemente preventivas y
de interés propio, con requisitos mínimos a seguir; de donde le corresponde a cada
Entidad ajustarlos y fortalecerlos de acuerdo con las actividades cambiantes de su
negocio y como parte de su responsabilidad empresarial, a fin de lograr una sana,
prudente, adecuada y eficiente gestión de prevención de los riesgos de LC/FT.
De conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 21, 25, numeral 1 del 43,
44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 57 de la LOCDO, en concordancia con
los artículos 224, 226, numeral 15 del 235, 236 y 237 de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
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RESUELVE
Dictar las siguientes “NORMAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN Y
FISCALIZACIÓN DE LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS DELITOS DE
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES REGULADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo de la presente Resolución
El objeto de la presente Resolución es establecer y unificar las normas y
procedimientos que como mínimo los Sujetos Obligados deben adoptar e implementar
para prevenir la LC/FT, tomando en cuenta el nivel de riesgo de sus respectivas
estructuras, clientes, negocios, productos, servicios, canales de distribución, mercados
y jurisdicciones donde operan, con el fin de mitigar los riesgos que se derivan de la
posibilidad que sean utilizados como mecanismos para legitimar capitales provenientes
de las actividades ilícitas establecidas en la LOCDO y para el Financiamiento al
Terrorismo. Asimismo, esta norma tendrá por objeto permitir a SUDEBAN, el control,
inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de las operaciones que puedan
realizarse a través del Sistema Financiero Venezolano, relacionados con dichos delitos.
Artículo 2.- Sujetos Obligados a cumplir con las presentes normas
A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por “Sujetos Obligados”:
1. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (en adelante “FOGADE”).
2. Bancos Universales.
3. Bancos Comerciales.
4. Bancos Hipotecarios.
5. Bancos de Inversión.
6. Bancos de Desarrollo.
7. Bancos de Segundo Piso.
8. Arrendadoras Financieras.
9. Fondos de Mercado Monetario.
10.Entidades de Ahorro y Préstamo.
11.Casas de Cambio.
12.Grupos Financieros, cuando todas las empresas que lo conforman estén sometidas
a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de SUDEBAN.
13.Operadores Cambiarios Fronterizos.
14.Empresas Emisoras y Operadoras de Tarjetas de Crédito.
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15.Sociedades de Garantías Recíprocas y los Fondos Nacionales de Garantías
Recíprocas.
16. Institutos Municipales de Crédito y Empresas Municipales de Crédito.
17. Los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo.
18.Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros establecidas en el País.
19.Otras empresas regidas por leyes y resoluciones especiales, sometidas a la
inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de SUDEBAN.
Artículo 3.- Otros Sujetos Obligados, excepciones y particularidades
Serán considerados Sujetos Obligados a cumplir lo dispuesto en la presente
Resolución, con las excepciones y particularidades que ella misma establece, los
siguientes:
1. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a regular o habitualmente al
otorgamiento de créditos o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios
fondos.
2. Los hoteles y centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas.
3. Los almacenes generales de depósitos.
Artículo 4.- Acuerdos de Cooperación entre SUDEBAN y otros Organismos de
Control
SUDEBAN, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establecerá Acuerdos de Cooperación con otros Organismos
de Control, Supervisión, Fiscalización y Vigilancia contemplados en la LOCDO, a fin de
implementar los procedimientos mediante los cuales la UNIF recibirá los Reportes de
Actividades Sospechosas y otra información periódica necesaria para realizar los
análisis e investigación administrativa que se requieran, según lo establecido en el
artículo 51 de la LOCDO.
Artículo 5.- Alcance de la Resolución
La presente norma será de obligatorio cumplimiento para los Sujetos Obligados
mencionados en los artículos 2 y 3 de esta Resolución, con las excepciones y
particularidades que ella misma establece, los cuales no sólo deberán cumplir las
normas y establecer las políticas, procedimientos y mecanismos internos de
prevención y control que se establecen en la misma, sino que además deberán
demostrar que las han implementado y puesto en práctica, cuando les sea requerido
por SUDEBAN.
Es responsabilidad de cada Sujeto Obligado hacer los ajustes según sea necesario, en
atención a la ponderación de sus propios riesgos de LC/FT en Alto, Moderado y Bajo,
a fin de desarrollar una adecuada, eficiente y eficaz gestión a objeto de mitigarlos.
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SUDEBAN, podrá instruir a los Sujetos Obligados, en cuanto a la metodología para
evaluar los riesgos inherentes a la LC/FT, o al resultado de la evaluación del nivel de
riesgo de la Institución o determinado nivel de riesgo en particular, que se haya
establecido para las diferentes zonas geográficas, clientes, productos o servicios,
empleados o canales de distribución.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE LC/FT
SECCIÓN “A”
ESTRUCTURA DEL SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y DEL FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO
(SIAR LC/FT) Y FUNCIONES DE SUS MIEMBROS
Artículo 6.- Diseño e implementación del Sistema Integral de
Administración de Riesgos de LC/FT
Los Sujetos Obligados, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de sus negocios,
productos y servicios financieros, al volumen de operaciones, a la región geográfica
donde actúan, a la tecnología disponible y en concordancia con el nivel de sus riesgos
de LC/FT y en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y las
presentes Normas; deben formular, adoptar, implementar y desarrollar, un “Sistema
Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y del
Financiamiento al Terrorismo” (en adelante SIAR LC/FT), que comprenda medidas
apropiadas, suficientes y eficaces, orientadas a identificar, evaluar y aplicar medidas
para reducir la posibilidad de que en la realización de cualquier operación financiera
sean utilizados como mecanismo para ocultar el origen, propósito y destino de los
capitales ilícitos, o para desviar fondos de cualquier naturaleza hacia el financiamiento
de grupos o actividades terroristas.
Artículo 7
.- Alcance del SIAR LC/FT
El SIAR LC/FT deberá involucrar y responsabilizar en las actividades contra LC/FT a las
dependencias y empleados de todos los niveles de los Sujetos Obligados, que en
cualquier forma puedan contribuir a prevenir, controlar y detectar los intentos de
legitimar capitales o financiar el terrorismo. Desde los empleados de menor nivel
jerárquico hasta el personal de más alta jerarquía, incluida la Junta Directiva, deberán
estar capacitados y concientizados para identificar los riesgos de LC/FT y sus factores,
detectarlos, mitigarlos y reportarlos.
El SIAR LC/FT deberá mantener un enfoque de prevención y control, incluir las
políticas, procedimientos y controles internos, matrices de riesgos, sistemas de
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monitoreo y planes operativos, los cuales deben cumplir y ajustar, en lo que les sea
aplicable, al marco jurídico vigente; así como, a las resoluciones, instrucciones y
directrices de SUDEBAN, al código de ética o conducta de la institución, guías y
mandatos corporativos, recomendaciones de auditoría, evaluaciones y
autoevaluaciones, entre otros; que estén relacionados con la administración de los
riesgos de LC/FT.
Las mejores prácticas y estándares internacionales constituyen pautas y referencias
que se deben tener en cuenta para fortalecer el SIAR LC/FT, siempre que no coliden
con la normativa nacional vigente.
Las políticas, procedimientos y controles internos mencionados en el presente artículo,
deberán ser incluidos en su respectivo “Manual de Políticas y Procedimientos de
Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo” (en adelante “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de
Riesgos de LC/FT”), el cual será de obligatorio cumplimiento para el Sujeto Obligado.
Artículo 8.- Alcance en la aplicación de las medidas contempladas en el
SIAR LC/FT
El alcance en la aplicación de las políticas, procedimientos, controles internos y
medidas de mitigación que cada Entidad Supervisada decida establecer en su SIAR
LC/FT, estará sujeto a su nivel de riesgo de LC/FT calificado en Alto, Moderado y Bajo
en todas las áreas de negocios, atendiendo a los diferentes factores de riesgo de
LC/FT relacionados con sus empleados, clientes, zonas geográficas, canales de
distribución que utilice, productos o servicios y al tamaño de la entidad; los cuales
serán de obligatorio y estricto cumplimiento.
Artículo 9.- Tareas básicas del SIAR LC/FT
El SIAR LC/FT deberá permitir al Sujeto Obligado prevenir y detectar posibles
actividades sospechosas de LC/FT, en cualquiera de sus tres (3) fases principales: la
de “Colocación” de fondos; tanto significativos como a través de operaciones al
menudeo o estructuradas; la de “Procesamiento”, para apartar los beneficios ilegales
de su origen ilícito mediante una serie de transacciones, conversiones o movimientos;
y la de “Integración”, al incorporarlos abiertamente a la economía legítima.
Para materializar estas actividades de prevención, detección y reporte, deberán
tomarse en cuenta las siguientes cuatro (4) tareas básicas de un efectivo SIAR LC/FT:
1. Prevención: Para reducir la posibilidad de que se coloquen en el Sistema Financiero
recursos provenientes de actividades relacionadas con la LC/FT, mediante la
aplicación de políticas, procedimientos y controles internos para el adecuado
conocimiento del cliente y de los empleados, complementados con una constante
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capacitación y entrenamiento del personal de la entidad en todos sus niveles,
conforme a las políticas de capacitación previstas en esta Resolución.
2. Control y detección: De actividades que se pretendan realizar o se hayan realizado,
para dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas a la LC/FT, mediante la
implementación de controles y herramientas de monitoreo adecuadas, oportunas y
efectivas.
3. Reporte: Oportuno, eficiente y eficaz, de operaciones detectadas que se pretendan
realizar o se hayan realizado y que se sospeche que estén relacionadas con la
LC/FT.
4. Conservación: Por el plazo legal establecido en el artículo 51 de la presente
Resolución, de todos los archivos, registros de transacciones y documentación,
tanto física como electrónica derivados de las tareas precedentes destinadas a
proporcionar a las autoridades competentes estos elementos cuando sean
requeridos para adelantar sus investigaciones.
Artículo 10.- Estructura del SIAR LC/FT
Los siguientes actores ejecutivos conformarán la estructura del SIAR LC/FT:
1. La Junta Directiva.
2. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces.
3. El Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo (en adelante Oficial de Cumplimiento).
4. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo (en adelante CPC LC/FT).
5. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo (en adelante UPC LC/FT).
6. El Responsable de Cumplimiento designado en cada área sensible de riesgo de
LC/FT.
Artículo 11.- Obligaciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva de los Sujetos Obligados, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Promover a todos los niveles de la organización y como componente de un buen
Gobierno Corporativo, una cultura de cumplimiento de los requerimientos legales y
normativos en materia de administración de riesgos de LC/FT para procurar que el
personal se adhiera a las políticas, procedimientos y procesos establecidos por la
institución financiera con respecto a la LC/FT.
2. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de
LC/FT y el Plan Operativo Anual de Prevención y Control de LC/FT, (en adelante
POA PCLC/FT); así como supervisar el cumplimiento de los mismos.
3. Revisar y de considerarlo procedente, aprobar las políticas, estrategias y planes de
prevención y control cuando le sean presentados por el Oficial de Cumplimiento,
los cuales, entre otros, podrán comprender los siguientes aspectos:
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a. Políticas, procedimientos y controles internos, que procuren un alto nivel de
rendimiento y de ética y moral por parte de los empleados.
b. Programas de entrenamiento para los empleados de las diferentes áreas en
materia de prevención y control de LC/FT.
c. Recibir y analizar los informes periódicos elaborados por el Oficial de
Cumplimiento tomando las decisiones más significativas y las acciones
correctivas, en caso de que le sean planteadas deficiencias y debilidades, lo cual
debe reflejarse como una función relacionada con el Gobierno Corporativo.
4. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea
para que pueda ser eficiente y eficaz el SIAR LC/FT; así como, mantener una
estructura interna eficaz de controles contra la LC/FT y asegurarse de que el
Oficial de Cumplimiento cuente con suficiente autoridad y recursos
(humanos, financieros y tecnológicos) para administrar un programa de
cumplimiento contra la LC/FT eficaz, conforme al perfil de riesgo de la entidad.
Igualmente, debe establecer y aprobar una partida presupuestaria específica e
identificable dentro del presupuesto general de prevención, designada anualmente
para garantizar la ejecución de los Programas de Capacitación en esta materia.
5. Establecer mediante Acta de Junta Directiva el CPC LC/FT como instancia que
colabora (pero no releva a la Junta Directiva o a la más alta autoridad en el país
de las sucursales de entidades financieras extranjeras), de su responsabilidad
directa en la aprobación, orientación y vigilancia del cumplimiento del SIAR LC/FT.
6. Designar al Oficial de Cumplimiento, quien será responsable de coordinar,
supervisar y administrar el programa de cumplimiento contra LC/FT; así como, de
la adhesión a toda la reglamentación vigente que rige esta materia. Sin embargo,
la Junta Directiva es quien tiene la responsabilidad última del cumplimiento de las
normas contra la LC/FT.
7. Aprobar la designación de los empleados “Responsables de Cumplimiento” exigidos
por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles de riesgo en
materia de LC/FT del Sujeto Obligado.
8. Aprobar el Código de Ética o de Conducta de obligatorio cumplimiento para todo el
personal de la institución.
9. Los miembros de la Junta Directiva del Sujeto Obligado deberán asumir en forma
individual y por escrito, un “Compromiso Institucional” para prevenir la LC/FT, el
cual deberá estar inserto en el expediente de personal.
Artículo 12.- Responsabilidades del Presidente del Sujeto Obligado
El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces, tendrá las siguientes
responsabilidades:
1. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de
Cumplimiento y al CPC LC/FT.
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2. Proponer a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, la designación de los
Responsables de Cumplimiento exigidos por la presente Resolución para cada una
de las áreas sensibles en materia de LC/FT del Sujeto Obligado.
3. Asegurarse de que el SIAR LC/FT, funcione debidamente y que las políticas,
normas y procedimientos; así como, las decisiones emanadas de la Junta Directiva
sean conocidas y aplicadas por las instancias que corresponda.
4. Conocer los informes anuales y trimestrales elaborados por el Oficial de
Cumplimiento.
Artículo 13.- Oficial de Cumplimiento
El “Oficial de Cumplimiento” será un funcionario de alto rango o nivel, con poder de
decisión, que dependa y reporte directamente a la Junta Directiva del Sujeto
Obligado, por lo que estará un nivel por debajo del Presidente del Sujeto Obligado o
quien haga sus veces; dedicado en forma exclusiva a las funciones de prevención y
control de los delitos de LC/FT. En los casos en los cuales el Sujeto Obligado tenga
creado el cargo de Presidente Ejecutivo o similar, el Oficial de Cumplimiento estará un
nivel debajo de éste en la estructura organizativa de la Institución.
El Oficial de Cumplimiento debe conocer la legislación y reglamentación vigente
relativa a la LC/FT, conocer y comprender los productos y servicios, canales de
distribución o comunicación, clientes y zonas geográficas de la Institución Financiera,
y los riesgos potenciales de LC/FT que están asociados a estas actividades.
La autoridad funcional y las decisiones que en el marco de la ejecución de sus
actividades ejerza o adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia
obligatoria por parte de todos los ejecutivos, empleados y unidades asesoras de la
institución, una vez que dichas decisiones sean aprobadas por el Presidente del Sujeto
Obligado o la Junta Directiva.
Artículo 14.- Funciones del Oficial de Cumplimiento
El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
1. Promover y supervisar el cumplimiento de las políticas, procedimientos,
disposiciones y controles aprobados por la Junta Directiva del Sujeto Obligado,
relacionados con el funcionamiento del SIAR LC/FT.
2. Conocer los Informes Finales y las observaciones y recomendaciones incluidas en
estos documentos, producto de las inspecciones realizadas por SUDEBAN y los
auditores internos y externos, a fin de dar seguimiento a las acciones correctivas
relacionadas con las deficiencias o debilidades detectadas.
3. Ejercer la presidencia del CPC LC/FT y enviar a la UNIF la identificación, cargo,
dirección y teléfono laboral de las personas que lo conforman, manteniendo
debidamente actualizada esta relación. El plazo para cumplir con esta disposición
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será de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha en que se
constituya el Comité, o se realicen cambios o nuevos nombramientos.
4. Formará parte del Comité de Administración Integral de Riesgos de la Institución
Financiera, ejerciendo las funciones que se le asignan en la Resolución N° 136-03,
de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de esta Superintendencia.
5. Diseñar conjuntamente con el CPC LC/FT y la UPC LC/FT, un POA PCLC/FT, que
deberá ser aprobado por la Junta Directiva, basado en las políticas, programas,
normas y procedimientos internos de prevención y control de LC/FT.
6. Coordinar y Supervisar la gestión del CPC LC/FT y la UPC LC/FT; así como, el
cumplimiento de la normativa vigente y de los controles internos por parte de las
otras dependencias administrativas, que tienen responsabilidad en la ejecución de
los planes, programas y normas de prevención y control de riesgos de LC/FT,
incluyendo las sucursales y agencias.
7. Presentar informes anuales y trimestrales al Presidente del Sujeto Obligado, los
cuales podrán contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el
mejoramiento de los procedimientos adoptados. Estos informes serán presentados
por el Oficial de Cumplimiento en reunión de Junta Directiva, para que este cuerpo
directivo esté en conocimiento de las observaciones.
8. Supervisar a la UPC LC/FT en cuanto a la elaboración del Programa Anual de
Adiestramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la presente
Resolución. Asimismo, otros programas y actividades de adiestramiento no
contemplados en el Programa Anual de Adiestramiento, que se consideren
necesarios o convenientes.
9. Coordinar con el área de Recursos Humanos las actividades de formación y
capacitación del personal de los Sujetos Obligados, en lo relativo a la legislación,
reglamentación y controles internos vigentes incluyendo los relativos a la política
“Conozca a su Empleado”; así como, en las políticas y procedimientos
relacionados con la prevención y control de la LC/FT.
10.Desarrollar estrategias comunicacionales dirigidas a los clientes y empleados en
relación con la materia, coordinados con el área de Recursos Humanos y de
mercadeo.
11.Elaborar normas y procedimientos de verificación de datos, análisis financiero, con
la finalidad de desarrollar indicadores que permitan determinar las razones de un
comportamiento inusual o transaccional de una persona natural o jurídica; y
operativo, en cuanto a la documentación que soporte la transacción o el
comportamiento en análisis, sobre los casos de clientes que presenten operaciones
inusuales y/o sospechosas, para ser aplicadas en las unidades o dependencias del
Sujeto Obligado, relacionadas con la prevención, control y detección de
operaciones de la LC/FT.
12.Presentar al CPC LC/FT los reportes internos de actividades sospechosas, para su
análisis y determinación de su destino final.
13.Enviar a la UNIF los Reportes de Actividades Sospechosas que el CPC LC/FT
considere necesarios; así como, las respuestas a las solicitudes de información
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relacionadas con la materia que ésta y otras autoridades competentes requieran,
dentro de los plazos establecidos por las leyes y comunicaciones de solicitud de
información.
14.Evaluar los nuevos productos y servicios, y en caso de considerarlo conducente,
recomendará a los responsables de las áreas de riesgos, procesos, negocios y
mercadeo de la entidad, la adopción de medidas de prevención en el tema LC/FT
previo al lanzamiento de dichos nuevos productos y servicios.
15.Mantener las relaciones institucionales con SUDEBAN; así como, con otras
autoridades competentes, organizaciones no gubernamentales e instituciones
dedicadas a la prevención, represión y control de LC/FT. Igualmente, representará
a la Institución en convenciones, eventos, foros, comités y actos oficiales
nacionales e internacionales relacionados con la materia, cuando sea designado
por el Presidente del Sujeto Obligado.
16.Otras estrictamente relacionadas con la materia de prevención y control de LC/FT,
a juicio de la Junta Directiva de los Sujetos Obligados.
Las funciones descritas en el presente artículo, serán las únicas que podrán ser
asignadas al Oficial de Cumplimiento, para lo cual deberá estar dotado de una
estructura organizativa y presupuestaria idónea y se le facultará con poder de
decisión, acción y autoridad funcional suficiente, para que pueda ejecutar la labor que
se le asigna en la presente Resolución.
Artículo 15.- El Comité de Prevención y Control de LC/FT
El CPC LC/FT será un órgano colegiado, compuesto por empleados de más alto nivel
jerárquico que dirijan las diferentes áreas sensibles del Sujeto Obligado con
responsabilidad en las labores de prevención, control y detección de actividades
sospechosas, a fin de coordinar las medidas preventivas tendentes a mitigar los
riesgos de LC/FT. Asimismo, deberán integrar este Comité, los responsables de otras
áreas que puedan colaborar en cualquier forma para el buen desempeño del SIAR
LC/FT. El Comité deberá estar presidido por el Oficial de Cumplimiento y el Gerente o
Director de la UPC LC/FT ejercerá las funciones relacionadas con la Secretaría del
Comité. Serán exceptuados de pertenecer al CPC LC/FT, los empleados que
desempeñen cargos en las áreas de Auditoría y Contraloría, por ser órganos de
supervisión y fiscalización de la Institución.
En los casos en los cuales el Oficial de Cumplimiento lo considere necesario,
convocará a las reuniones del Comité a cualquier otro directivo o empleado del Sujeto
Obligado que esté relacionado con el caso específico a tratar o pueda aportar
elementos importantes para los análisis que en dichas reuniones se realizan.
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Artículo 16.- Atribuciones y obligaciones del CPC LC/FT
El CPC LC/FT tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Sesionar cuando menos una (1) vez al mes, debiéndose elaborar el correspondiente
cronograma durante el último mes del año anterior a su ejecución, el cual deberá
ser aprobado por la Junta Directiva y permanecer a disposición de SUDEBAN para
verificar su cumplimiento.
2. Participar, en el diseño de las políticas, estrategias, planes, programas, normas
internas, procedimientos e informes de gestión diseñados para ser presentados a
consideración de la Junta Directiva del Sujeto Obligado.
3. Analizar los Reportes Internos de Actividades Sospechosas que presente a su
consideración el Oficial de Cumplimiento, debiendo cada uno de sus miembros
aportar su opinión sobre la pertinencia de elaborar y remitir el formulario “Reporte
de Actividades Sospechosas” a la UNIF o archivarlo y hacerle seguimiento al caso;
debiendo constar en acta la decisión adoptada y las opiniones que la sustentaron.
4. Participar en los procesos de administración de riesgos de LC/FT cuando le sea
solicitado por el Oficial de Cumplimiento.
5. Otras, a juicio de la Junta Directiva de los Sujetos Obligados.
Artículo 17.- Unidad de Prevención y Control de LC/FT y sus funciones
La UPC LC/FT será el órgano técnico operativo del Sujeto Obligado. Dicha Unidad
estará dirigida por una persona suficientemente capacitada y de reconocida solvencia
moral y ética, con la misión de analizar, controlar y detectar la LC/FT, y comunicarle al
Oficial de Cumplimiento de quién dependerá, toda la información relativa a las
operaciones o hechos que puedan estar relacionados con la LC/FT. A tal efecto, la
Junta Directiva del Sujeto Obligado adoptará las medidas necesarias para que la
referida Unidad esté dotada de la organización, el personal especializado a dedicación
exclusiva; así como, de los recursos materiales, técnicos y el entrenamiento adecuado
para el cumplimiento de las siguientes funciones:
1. Recibir y analizar los reportes internos de actividades sospechosas enviados por las
diferentes dependencias del Sujeto Obligado a los fines de determinar, previo
análisis e investigación, si hay indicios suficientes para clasificar los hechos o
transacciones como actividades sospechosas.
2. Elaborar los Reportes de Actividades Sospechosas y presentarlos al Oficial de
Cumplimiento.
3. Aplicar procedimientos de detección de actividades sospechosas en las diferentes
áreas de negocios del Sujeto Obligado.
4. Realizar un análisis de los diferentes factores de riesgo de LC/FT para evaluarlos y
clasificarlos cualitativamente y establecer las medidas de mitigación a ser aplicadas
según el nivel de dichos riesgos, diseñar igualmente los mecanismos de detección
y reporte interno y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su consideración y
presentación a las instancias de coordinación y decisión.
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5. Mantener la coordinación con la Unidad de Administración Integral de Riesgo de la
Institución, Recursos Humanos y Mercadeo a fin de intercambiar la información
relacionada a los nuevos riesgos detectados, las medidas de mitigación a ser
implementadas y toda aquella que sea acordada para que el sistema de
administración de riesgos funcione adecuadamente.
6. Promover la implementación de herramientas tecnológicas que permitan realizar
un seguimiento para detectar tendencias, cambios en el perfil financiero y
actividades inusuales de las operaciones de los clientes.
7. Supervisar el cumplimiento de las normas de administración de riesgos de LC/FT
que deben cumplir otras dependencias y empleados del Sujeto Obligado, mediante
revisiones cuyo alcance se limite a aquellas que a criterio del Oficial de
Cumplimiento y el Gerente de la Unidad, requieran especial atención, presenten
deficiencias importantes o ameriten su revisión por parte del personal
especializado de la UPC LC/FT.
8. Recabar, analizar y preparar para su distribución interna la información sobre
nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales para lograr sus fines
ilícitos y para mantener actualizado al personal sobre el tema de LC/FT.
9. Elaborar programas de adiestramiento referentes al tema de LC/FT y presentarlos
al Oficial de Cumplimiento para su aprobación; así como, ejecutar las actividades
de adiestramiento que le hayan sido establecidas en dicho Programa.
10.Efectuar la revisión y transmisión de los reportes electrónicos mensuales y
semanales que se transmiten a SUDEBAN.
11.Mantener actualizado un sistema de biblioteca, hemeroteca y material bibliográfico
y audiovisual, referente a los temas de prevención de LC/FT y otros delitos de
delincuencia organizada, el cual deberá estar a disposición de los empleados del
Sujeto Obligado para su estudio.
12.Otras a juicio del Oficial de Cumplimiento o de la Junta Directiva del Sujeto
Obligado.
Artículo 18.- Personal mínimo que deberá ser asignado a la UPC LC/FT
El personal mínimo que será asignado a la UPC LC/FT será de cuatro (4) personas.
Los Sujetos Obligados aumentarán el personal asignado a la Unidad, de acuerdo al
número de sus empleados, de sus clientes, de sus sucursales y agencias, así como la
cantidad y tipos de productos que ofrezcan a sus clientes, de tal manera que puedan
cumplir adecuadamente con las funciones asignadas a dicha Unidad. Los Sujetos
Obligados que consideren que su UPC LC/FT pueda cumplir eficientemente las
funciones que tienen asignadas con un número inferior a cuatro (4) personas,
presentarán el correspondiente proyecto de organización y las justificaciones
correspondientes a SUDEBAN para su debido estudio y aprobación.
En todo caso, la SUDEBAN exigirá que se aumente el personal asignado a la
mencionada Unidad, cuando lo considere necesario.
14
Artículo 19.- Organización de la UPC LC/FT
La UPC LC/FT podrá organizarse de la siguiente manera, dependiendo de los factores
que fueron mencionados en el artículo anterior:
1. Dirección o Gerencia de la Unidad.
2. Sección de Análisis y Supervisión de Operaciones Financieras, para ejercer
funciones de seguimiento, detección, análisis y elaboración de Reporte de
Actividades Sospechosas; así como, satisfacer las solicitudes de información de las
autoridades competentes en la forma y plazos señalados.
3. Sección de Prevención y Control de Riesgos de LC/FT, dedicada a la elaboración de
normas y procedimientos de prevención control y administración de riesgos de
LC/FT, entrenamiento del personal de la institución y control del cumplimiento de
las normas y procedimientos.
4. Sección de Estadísticas y Análisis Estratégico, la cual ejercerá las funciones de
mantenimiento de registros, elaboración de estadísticas y análisis, elaboración de
informes estratégicos y detección de tipologías de LC/FT y diseño de sus
respectivas contramedidas.
Artículo 20.- Responsables de Cumplimiento de las áreas sensibles de riesgo
de LC/FT
El “Responsable de Cumplimiento” debe ser designado individualmente por escrito,
especificadas claramente sus funciones y dotado de los conocimientos e instrumentos
necesarios para el cabal cumplimiento de las mismas. Será seleccionado del personal
de cada área (Auditoría Interna, Jurídico, Documentación de Crédito, Recursos
Humanos, Seguridad, Informática, Oficinas, Agencias o Sucursales y las demás que
sean competentes), para que cumplan adicionalmente a las funciones
correspondientes a su cargo, las siguientes:
1. Servir de enlace con el Oficial de Cumplimiento y prestarle apoyo en las labores de
prevención, control y administración de riesgos de LC/FT.
2. Aplicar y supervisar las normas, políticas y procedimientos de prevención y control
de las actividades de LC/FT en el área de su responsabilidad.
3. Asesorar y apoyar al personal de su área de responsabilidad en lo relacionado a los
procedimientos de prevención, control y en la normativa vigente que rige la
materia.
15
4. Elaborar sus respectivos Planes Anuales de Seguimiento, Evaluación y Control, que
serán aplicados para asegurarse que sus obligaciones en materia de prevención y
control de legitimación de capitales se estén cumpliendo adecuadamente.
Cuando se trate de Grupos Financieros, deberá igualmente nombrarse un Responsable
de Cumplimiento en cada una de las empresas del Grupo que sean Sujetos Obligados
bajo la supervisión, control y regulación de SUDEBAN. Asimismo, cuando alguna de
las empresas del Grupo Financiero esté obligada por las regulaciones emitidas por su
Organismo de supervisión y control natural, a designar un Oficial de Cumplimiento,
deberá cumplirse con tal requisito, por lo que no será procedente nombrar un
Responsable de Cumplimiento. En estos casos deberá existir una estrecha
coordinación entre los Oficiales de Cumplimiento de las diferentes empresas que
conforman el Grupo Financiero.
En todo caso, no podrá ser ejercido el cargo de Responsable de Cumplimiento y de
Oficial de Cumplimiento por la misma persona en distintos Sujetos Obligados.
Artículo 21.- Excepciones para la constitución del Comité, la Unidad y la
designación del Oficial de Cumplimiento
Los Sujetos Obligados cuyo número de trabajadores esté comprendido entre treinta
(30) y sesenta (60) trabajadores, y que consideren que pueden cumplir
satisfactoriamente con las normas sobre prevención, control y fiscalización de las
operaciones de LC/FT sin designar un Oficial de Cumplimiento, podrán presentar ante
este Organismo para su revisión el correspondiente proyecto de organización y las
justificaciones respectivas, a los fines de evaluar la viabilidad de la nueva estructura, a
objeto de considerar su aprobación. Aquellos que cuenten con un número inferior a
treinta (30) trabajadores, no estarán obligados a constituir el CPC LC/FT y la UPC
LC/FT, ni a designar un Oficial de Cumplimiento; no obstante, voluntariamente,
podrán constituir alguna o ambas dependencias y designar un Oficial de
Cumplimiento. Si no lo hicieran, el socio, accionista o directivo que desempeñe el
cargo de mayor jerarquía cumplirá adicionalmente las funciones de Oficial de
Cumplimiento y asumirá las responsabilidades correspondientes al control, prevención,
detección y reporte previstas en esta Resolución.
SECCIÓN “B”
OTROS ELEMENTOS DEL SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE LC/FT
Artículo 22.- Obligación de diseñar un POA PCLC/FT
Los Sujetos Obligados deberán diseñar anualmente un plan estratégico que deberá
ser aprobado por la Junta Directiva para prevenir y mitigar los riesgos de LC/FT, que
16
se denominará Plan Operativo Anual de Prevención y Control de LC/FT
(POA PCLC/FT), en el cual se podrá incluir, de acuerdo con sus necesidades como
mínimo, la adquisición, implementación o perfeccionamiento de sus sistemas
computarizados de detección de operaciones inusuales y sospechosas, programas de
adiestramiento para los trabajadores, planes de supervisión y auditoría,
perfeccionamiento de mecanismos de control interno, perfeccionamiento de los
programas computarizados para incrementar la eficiencia y eficacia en la
administración del riesgo.
La ejecución del POA PCLC/FT deberá ser flexible y ajustarse a las necesidades de los
Sujetos Obligados en virtud de los cambios que experimenten los factores de riesgos
asociados a los clientes, productos, servicios y zonas geográficas, debiendo ser
elaborado durante el último trimestre del año anterior a su ejecución y estar a la
disposición de SUDEBAN los primeros quince (15) días hábiles del año de su vigencia.
Artículo 23.- Contenido del POA PCLC/FT
El POA PCLC/FT deberá contener los siguientes aspectos:
1.
durante el período de vigencia del POA PCLC/FT.
2.
actividad del POA PCLC/FT, para fortalecer el SIAR LC/FT.
3.
ejecución de cada actividad del POA PCLC/FT.
4.
POA PCLC/FT. Por ejemplo: informe, memorando, personas capacitadas,
inspecciones, entre otros.
5.
la ejecución del POA PCLC/FT. (Por ejemplo: dos (2) informes, tres (3) personas
adiestradas, entre otros).
6.
actividades previstas en el POA PCLC/FT (humanos, materiales, técnicos, entre
otros)
Actividades: Señalar las acciones que el Sujeto Obligado se plantea realizarObjetivo: Establecer los objetivos específicos que se esperan alcanzar con cadaResponsables: Designar la persona o la unidad administrativa responsable de laUnidad de medida: Debe indicarse la forma de cuantificar las actividades delMeta: Es la cuantificación de las unidades de medida que se esperan alcanzar conInsumos: Desagregar los recursos que serán aplicados en la ejecución de las.
7.
cada actividad del POA PCLC/FT.
8.
Costo: Revelar el costo estimado en que incurrirá el Sujeto Obligado para realizarTiempo de ejecución: Señalar la fecha de inicio y culminación de cada actividad.
Artículo 24.- Informe de seguimiento del POA PCLC/FT
El Oficial de Cumplimiento elaborará por lo menos trimestralmente un “Informe Sobre
el Cumplimiento del POA PCLC/FT” indicando el porcentaje de cumplimiento de cada
aspecto de su contenido. Este documento deberá formar parte de los informes
anuales y trimestrales que el Oficial de Cumplimiento presentará a la Junta Directiva.
17
Adicionalmente, deberá actualizar este informe a la fecha de cualquier auditoría o
inspección de SUDEBAN.
Artículo 25.- Diseño y adopción de un “Código de Ética” o “Código de
Conducta”
Los Sujetos Obligados deberán adoptar un “Código de Ética” o “Código de Conducta”,
de carácter general, en el cual se incluyan los aspectos concernientes a la prevención
y control de la LC/FT y el consumo de drogas, de obligatorio conocimiento y
cumplimiento para todo su personal, que permita crear un clima de elevada moral y
poner en práctica medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad de su personal
ante los efectos de la LC/FT, mediante el establecimiento de criterios que permitan
anteponer los principios éticos al logro del lucro y a los intereses personales.
El Código de Ética o Código de Conducta deberá ser aprobado por la Junta Directiva
del Sujeto Obligado y mantenerse disponible para su revisión por parte de los
funcionarios de SUDEBAN durante las inspecciones y remitido a este Organismo para
su revisión en caso que le sea requerido.
Artículo 26.- El Código de Ética o Código de Conducta, el Comité, la UPC
LC/FT y el Oficial de Cumplimiento en los Grupos Financieros
Los Sujetos Obligados que conformen un Grupo Financiero (según lo señalado en los
artículos 161 y 162 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)
podrán elaborar un Código de Ética, constituir un CPC LC/FT, una UPC LC/FT y
designar un Oficial de Cumplimiento, común para todas las empresas del grupo
financiero que estén bajo la supervisión, control y regulación de SUDEBAN, siempre
que se reúnan las siguientes condiciones:
1. Ambas dependencias y el Oficial de Cumplimiento deben estar ubicados en la
empresa que constituya la unidad de decisión y de gestión del Grupo Financiero.
2. La UPC LC/FT debe tener capacidad para controlar las operaciones que se realicen
en todas las empresas del Grupo Financiero, en los mismos términos a los
establecidos en esta Resolución para las Instituciones individualmente
consideradas.
3. El Oficial de Cumplimiento debe ser dotado de autoridad sobre todas las empresas
del grupo en el área de su competencia.
Artículo 27.- Cumplimiento del Código de Ética o Código de Conducta
La Gerencia de Recursos Humanos, el Oficial de Cumplimiento y los supervisores en
todos los niveles deberán por lo menos una (1) vez al mes recordar a los
trabajadores, el contenido del Código de Ética o Código de Conducta adoptado por la
Institución de manera que actúen siempre observando sus postulados. A tal efecto, se
hace necesario hacer entrega de un ejemplar del mismo a todos los trabajadores del
18
Sujeto Obligado, la constancia de su recepción deberá permanecer en el expediente
del personal. Adicionalmente, se podrá publicar el Código en la Intranet de la
Institución.
Artículo 28.- Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de
Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo
Los mecanismos de control adoptados por los Sujetos Obligados regidos por la
presente Resolución, deben consolidarse en un Manual de Políticas y Procedimientos
de Administración de Riesgos de LC/FT, aprobado por la Junta Directiva del Sujeto
Obligado, considerando sus características propias, su naturaleza jurídica; así como los
diferentes productos y servicios que ofrece a sus clientes.
Este Manual debe contener los controles internos, las políticas, procedimientos y
procesos diseñados para mitigar y controlar los riesgos de LC/FT. El alcance de dichos
controles internos debe estar acorde con la dimensión, estructura, riesgos y
complejidad de la Institución Financiera. Por tanto, la elaboración del Manual deberá
basarse en una evaluación previa de los riesgos de LC/FT del Sujeto Obligado.
Asimismo, dicha evaluación deberá mantenerse a disposición de esta
Superintendencia para las revisiones que considere pertinentes.
Artículo 29.- Contenido del Manual de Políticas y Procedimientos de
Administración de Riesgos de LC/FT
El “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT”
deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Aspectos Generales. Breve descripción de las principales organizaciones de
delincuencia organizada y sobre instrumentos, mecanismos, esquemas y tipologías
utilizadas para la comisión de los delitos de LC/FT.
2. Estructura Organizacional del SIAR LC/FT, especificando los deberes de cada uno
de los actores que lo conforman.
3. Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo LC/FT, detallando la
metodología para su administración (identificación, calificación, control interno,
mitigación y monitoreo de los riesgos).
4. Normas y procedimientos para la verificación de los datos aportados por sus
clientes.
5. Sanciones por el incumplimiento de procedimientos de prevención y control
establecidos en las leyes y normas prudenciales vigentes.
6. Procedimientos de detección y Reporte de Actividades Sospechosas.
7. Procedimientos referentes a los reportes periódicos o sistemáticos.
8. Procedimientos para satisfacer las solicitudes de información de las autoridades.
9. Formato del Compromiso Institucional.
10.Otros a juicio de la Junta Directiva del Sujeto Obligado.
19
El Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT deberá
ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo actualizado de acuerdo a los cambios
en la normativa vigente y la situación general relacionada con su contenido.
CAPÍTULO III
POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS
PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LC/FT
SECCIÓN “A”
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LC/FT
Artículo 30.- Finalidad del enfoque basado en riesgos
La finalidad de adoptar un enfoque basado en riesgos, deberá estar dirigida a la
prevención de que ocurra la actividad de LC/FT, por medio de la adopción de medidas
que hagan desistir a los delincuentes de utilizar al Sujeto Obligado como mecanismo
para legitimar capitales o financiar al terrorismo. Esta especial tarea difiere
sustancialmente de los mecanismos para la administración de otros riesgos
típicamente financieros, cuya administración está dirigida a ser asumidos íntegra o
parcialmente en relación a rentabilidad versus riesgo, en correspondencia con la
disposición de sus socios en asumir mayores niveles de riesgos cubriéndolos mediante
aportes de capital o estableciendo provisiones, traspasando el riesgo a entes
aseguradores, o mediante otras medidas de mitigación adecuadas. Por tanto, la
administración de los riesgos de LC/FT debe estar dirigida a minimizar la posibilidad
de que sus consecuencias negativas y/o adversas se materialicen.
Artículo 31.- Consideraciones generales para la evaluación del nivel de
riesgo del Sujeto Obligado
Los Sujetos Obligados deberán realizar una evaluación inicial de su nivel de riesgo, la
cual servirá de base para la elaboración del Manual de Políticas y Procedimientos de
Administración de Riesgos de LC/FT y deberá estar a disposición de SUDEBAN durante
las inspecciones. El resultado de esta evaluación (en términos de Nivel de Riesgo
Alto, Moderado o Bajo), deberá ser informada por escrito a SUDEBAN para efectos de
planificación y determinación del alcance de las inspecciones in situ que se
programen.
El Sujeto Obligado deberá actualizar su autoevaluación de riesgo una vez al año y
cuando considere que los factores que influyen en su nivel de riesgo hayan variado. A
medida que se introducen nuevos productos y servicios o la institución financiera se
desarrolla a través de fusiones, apertura de nuevas sucursales y campañas de
publicidad para captar nuevos clientes, o se mejoran los equipos tecnológicos, la
evaluación de los riesgos de LC/FT también debe ser modificada.
20
Artículo 32.- Factores o categorías que deben ser consideradas de Alto
Riesgo
Sin perjuicio de los que adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en esta
categoría de acuerdo con los procedimientos de calificación de riesgo de LC/FT
propias de cada Sujeto Obligado, o conforme lo instruya una autoridad con
competencia en la materia, o según las mejores prácticas internacionales de
prevención LC/FT. Entre los factores de alto riesgo se consideran los siguientes:
1. Clientes de Alto Riesgo. Personas dedicadas a los siguientes giros de negocios o
actividades:
a. Casas de Cambio no domiciliadas en el país.
b. Empresas dedicadas a la Transferencia o Envío de Fondos o Remesas.
c. Casinos y Salas de Juegos.
d. Prestamistas.
e. Operadores Cambiarios Fronterizos.
f. Casas de Empeño.
g. Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro o Fundaciones u Organismos No
Gubernamentales (ONG’s).
h. Inversionistas y Agencias de Bienes Raíces.
i. Comercializadoras y Arrendadoras de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves.
j. Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas,
objetos de arte y sellos postales.
k. Comercializadores de armas, explosivos y municiones.
l. Personas Expuestas Políticamente (PEP), incluyendo a familiares cercanos,
asociados y estrechos colaboradores de dichas personas.
m. Abogados, Contadores Públicos y Otros Profesionales Independientes; cuando
éstos ayudan a la planificación y ejecución de transacciones para sus clientes
relacionadas con la compraventa de bienes raíces, administración de cuentas
bancarias y de valores, contribuciones para la creación, operación o
administración de compañías y entidades comerciales, industriales o financieras;
administración activos; y creación, organización, operación o administración de
sociedades, empresas, personas jurídicas.
n. Personas jurídicas constituidas y establecidas en países, estados o jurisdicción
que posean un Sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto
secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como,
tributos reducidos o inexistentes.
2. Productos, y/o Servicios de Alto Riesgo:
a. Banca Privada y Banca Corporativa.
b. Banca Corresponsal y/o Relaciones de Corresponsalía.
21
c. Transferencias Electrónicas de Fondos.
d. Cajas de Seguridad.
e. Mesa de Cambio o Compra Venta de Divisas.
f. Préstamos garantizados con depósitos en bancos en el exterior.
g. Fideicomisos y servicios de administración de activos.
h. Cuentas Anidadas o Pagaderas (Cuentas PTA o “Payable Through Account”).
i. Cuentas de Corredores de Bolsa, intermediarios o de agentes de inversión o que
actúan por cuenta de terceros.
3. Canales de Distribución de Alto Riesgo:
a. Banca Electrónica, por Internet y/o negocios o transacciones que no son
cara”
b. Banca Telefónica.
c. Cajeros Automáticos.
d. Negocios o transacciones a través de agentes o intermediarios.
4. Países, Jurisdicciones y/o Zonas Geográficas de Alto Riesgo. El riesgo de zona
geográfica proporciona información útil respecto a los posibles riesgos de LC/FT.
No existe ninguna definición acordada universalmente por gobiernos u organismos
internacionales que prescriba si un país o región determinada representa un nivel
de riesgo mayor, por lo que se instruye a los sujetos obligados a considerar como
de alto riesgo los siguientes:
a. Aquellos considerados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (en
adelante GAFI), como no cooperantes o cuyos sistemas de prevención de los
riesgos LC/FT son considerados inexistentes o existiendo no son aplicados con
efectividad.
b. Países o Jurisdicciones incluidas en las listas emitidas por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas.
c. Aquellos considerados por la Organización de las Naciones Unidas como de alta
incidencia en la producción, tráfico y/o consumo de drogas ilícitas.
d. Aquellos considerados por parte de organismos internacionales que trabajan en
la lucha contra el LC/FT, como centros financieros off shore, Países, Estados o
jurisdicción que posean un Sistema fiscal diferenciado entre residentes y
nacionales, estricto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la
materia; así como, tributos reducidos o inexistentes.
e. Países identificados por Fuentes Creíbles como poseedores de niveles
significativos de corrupción u otra actividad delictiva.
f. Áreas geográficas nacionales, cuando exista información pública de entidades
oficiales de que éstas están siendo frecuentemente utilizadas para el tránsito o
tráfico de drogas ilícitas, inmigrantes ilegales o cualquier otra forma de tráfico
ilícito de personas, contrabando de mercancías, o de dinero en efectivo.
“cara a, o que no impliquen la presencia física de las partes.
22
g. Las zonas geográficas identificadas por los Sujetos Obligados de acuerdo a su
experiencia, por el historial de transacciones monitoreadas, reportes de
organismos especializados en la lucha contra la delincuencia organizada y
cantidad de Reportes de Actividades Sospechosas detectadas en determinada
zona geográfica.
Artículo 33.- Variables que pueden modificar el nivel de riesgo
El Sujeto Obligado deberá considerar entre otras, las siguientes variables específicas
que pueden modificar el nivel de riesgo que haya determinado para un cliente o una
transacción en particular:
1. El propósito de la relación comercial puede influir en el nivel de riesgo evaluado.
Las cuentas que fueron abiertas para facilitar transacciones de consumidores
tradicionales pueden presentar un menor riesgo que las cuentas abiertas para
facilitar transacciones con altas sumas en efectivo de una entidad comercial
desconocida.
2. El nivel de los activos que deposite un cliente determinado, o el volumen de las
operaciones realizadas.
El volumen de transacciones inusualmente grandes, en comparación con lo que
pudiese esperarse razonablemente del cliente, puede ser un indicador de que deba
ser clasificado como de alto riesgo, aun cuando inicialmente no haya sido
clasificado como tal. A la inversa, los bajos niveles de transacciones realizadas por
un cliente que haya sido clasificado como de alto riesgo pueden permitir que el
Sujeto Obligado trate al cliente como de menor riesgo.
3. Las relaciones de larga duración, con contacto frecuente con los clientes a lo largo
de las mismas, presenten menos riesgos desde el punto de vista de legitimación de
capitales.
4. El nivel de regulación y régimen de supervisión al que esté sometido el cliente. Si
un cliente es una Entidad Financiera, regulada en una jurisdicción donde existan
normas adecuadas en materia de prevención de LC/FT, o forma parte de un grupo
cuya sociedad matriz la somete a una regulación y supervisión adecuada,
presentará menos riesgos, desde el punto de vista de legitimación de capitales,
que un cliente no regulado o sometido únicamente a una regulación mínima en
materia de prevención de LC/FT.
5. El uso por los clientes de empresas intermediarias u otras estructuras sin ningún
fundamento claro de índole comercial o de otro tipo, o que aumenten
innecesariamente la complejidad de la operación o impliquen una falta de
transparencia. Dichas estructuras aumentarán el riesgo, a menos que se considere
que sea lo suficientemente transparente y justifique su utilización.
23
SECCIÓN “B”
POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN
DE RIESGOS DE LC/FT DERIVADOS DE LOS CLIENTES
POLÍTICA CONOZCA SU CLIENTE
Artículo 34.- Debida Diligencia Sobre el Cliente (DDC)
El Sujeto Obligado, en función de la naturaleza de su negocio financiero de riesgo
dentro de la industria en que opera, debe implementar sus propios procedimientos,
medidas y controles internos para desarrollar adecuada y continuamente, una Política
de Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente (en lo adelante DDC), siempre
aplicando las disposiciones mínimas que se señalan en la presente Resolución.
Determinar el Nivel de Riesgo de LC/FT presentados por cada cliente ocupará gran
parte de la información incluida en la evaluación de dichos riesgos. Sobre la base de
sus propios criterios, cada entidad debe evaluar si un cliente determinado presenta un
riesgo mayor de LC/FT y si existen circunstancias que pudieran llevarles a establecer
que determinados clientes presenten un riesgo de LC/FT de menor nivel.
La Política DDC se aplicará de manera diferenciada de acuerdo con la sensibilidad y
nivel de riesgo de LC/FT que determine cada Sujeto Obligado conforme su propio
procedimiento de evaluación de riesgos y en consideración a circunstancias y factores
de riesgos. Al Nivel de Riesgo Alto le corresponde una DDC intensificada, al Nivel de
Riesgo Moderado le corresponde una DDC mejorada y al Nivel de Riesgo Bajo le
corresponde una DDC estándar.
Los Sujetos Obligados deberán poner en práctica medidas y controles apropiados para
mitigar el riesgo potencial de LC/FT, de aquellos clientes que se hayan determinado
de alto riesgo. Estas medidas y controles pueden incluir:
1. Mayores acciones de concientización sobre los riesgos de LC/FT dirigidas al
personal del Sujeto Obligado y de sus clientes.
2. Aumento en el monitoreo de las transacciones.
3. Aumento en los niveles de controles continuos y la frecuencia de la revisión de la
relación comercial (monitoreo).
4. Incremento de los niveles de conocimiento del cliente mediante visitas a los
mismos.
5. Aprobación por parte de funcionarios de mayor nivel para el establecimiento de
una cuenta o relación.
En cuanto a clientes de bajo riesgo de LC/FT, el Sujeto Obligado debe como mínimo
aplicar una DDC estándar.
24
Artículo 35.- Registros Individuales de los Clientes
Los Sujetos Obligados deberán establecer registros individuales de cada uno de sus
clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para
determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que
se dedican y adoptar parámetros de segmentación, a los efectos de definir su perfil
financiero de modo que dicho perfil facilite la identificación de las operaciones
inusuales o sospechosas. Una adecuada segmentación permitirá determinar el rango
en el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los clientes y las
características del mercado.
Artículo 36.- Apertura de Cuentas Bancarias por primera vez
Para abrir cuentas bancarias o financieras de cualquier tipo por primera vez en una
Institución Financiera, será requisito indispensable realizar una entrevista personal con
el solicitante o con la persona autorizada por éste, incluyendo aquellas que
posteriormente serán manejadas mediante los servicios de “Banca Virtual” o “Banca a
Distancia”, tales como los de “Banco en Casa” o “Banca a Través de Internet” (Home
Banking o Internet Banking), y “Servicios de Banca en Línea” (On Line Banking
Services). Quedan exceptuadas de este requisito, las cuentas de nómina de los
trabajadores siempre y cuando los datos sean proporcionados formalmente por los
patronos respectivos. Asimismo, las personas jubiladas y pensionadas, quedarán
exceptuadas de aportar los datos indicados en los numerales 8, 10, 11, 12, 13, 14 y
15 del artículo 39 de la presente norma; así como, su documentación soporte cuando
la apertura de la cuenta sea por mandato del órgano competente del Estado que
proporciona estos beneficios.
Artículo 37.- Documentos para la identificación del cliente
La identificación del cliente se realizará a través de la cédula de identidad laminada
para personas naturales venezolanas y extranjeras residentes en el país, y pasaporte
para personas naturales extranjeras no residentes.
En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, la identificación se efectuará
a través del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las copias certificadas
de los documentos constitutivos de la empresa, sus estatutos sociales y
modificaciones posteriores, debidamente inscritos en el Registro Mercantil o en el
Registro Civil. Cuando se trate de personas jurídicas no domiciliadas en el país, dichos
documentos y poderes de sus representantes legales, deberán estar debidamente
legalizados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el
respectivo país o contar con la “Apostilla” y traducidos por un intérprete público al
idioma castellano.
25
Artículo 38.- Identificación de los clientes que no actúan por cuenta propia
Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, el
Sujeto Obligado solicitará la presentación del Poder debidamente autenticado y/o
legalizado de ser el caso, a fin de recabar la información y documentación necesaria y
conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de
las personas por cuenta de las cuales actúan en los términos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 39.- Ficha de Identificación del Cliente para persona natural
Al abrir una cuenta a una persona natural, la Institución Financiera deberá requerir
como mínimo la siguiente información y mantenerla en una “Ficha de Identificación
del Cliente” que deberá ser archivada en el Expediente del Cliente y registrada en
medios informáticos:
1. Motivos por los cuales solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la
cuenta.
2. Apellidos y nombres.
3. Tipo y número del documento de identidad.
4. Lugar y fecha de nacimiento.
5. Nacionalidad.
6. Estado civil.
7. Dirección y teléfono de domicilio.
8. Promedio mensual estimado en el cual movilizará la cuenta.
9. Promedio del número de transacciones mensuales que realizará en la cuenta.
10.Origen de los fondos.
11.Profesión u oficio.
12.Actividad económica.
13.Dirección y teléfono de la empresa donde trabaja.
14.Monto del salario y otros ingresos mensuales.
15.Una o más referencias bancarias, comerciales o personales, según lo establezca el
Sujeto Obligado en atención al nivel de riesgo asignado al cliente (excepto para
personas que abren cuentas por primera vez).
16.Cuentas u otros productos que posee en la Institución.
17.Necesidad de recibir o enviar regularmente transferencias desde o al exterior de la
República, indicar el país de origen o de destino.
18.Huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la mano
izquierda, siempre que sea posible, de los clientes con firma autorizada en la
cuenta.
26
Si el cliente no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente
mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Cliente, así como las
razones que impiden el suministro de la mencionada información.
Artículo 40.- Contenido de la Ficha de Identificación del Cliente para
persona jurídica
En el caso de las personas jurídicas, los datos mínimos exigibles a ser registrados en
la Ficha son:
1. Motivo por los que solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la
cuenta.
2. Nombre o razón social de la empresa.
3. Dirección y número de teléfono.
4. Empresas relacionadas.
5. Volumen de ventas mensuales.
6. Promedio mensual estimado en los cuales movilizará la cuenta.
7. Si espera recibir o enviar transferencias desde o al exterior de la República,
indicando el país de origen o de destino.
8. Número del Registro de Información Fiscal (RIF).
9. Actividad profesional, comercial o industrial y los productos o servicios que ofrece.
Tanto los documentos de identificación del cliente especificadas en el artículo 37 de la
presente Resolución, como los datos exigidos en el artículo 39 de la presente norma,
exceptuando los numerales 1, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 17; deben aplicarse a todas las
personas con firma autorizada en la cuenta.
Para abrir una cuenta a aquellos clientes que funjan como sujetos obligados del sector
no financiero de esta resolución y de la LOCDO, se deberá solicitar declaración jurada
donde se deje constancia que han adoptado, desarrollado y ejecutado programas
normas y controles para mitigar los riesgos que generaría el uso de sus servicios y
productos, como instrumentos de LC/FT. Asimismo, para los clientes de esta categoría
que sean considerados de alto riesgo, la Institución Financiera podrá solicitar un
informe de los auditores externos o de una empresa especializada en prevención y
control de LC/FT, donde se manifieste la idoneidad de los mecanismos de prevención
y control adoptados y el nivel de cumplimiento de las normas y procedimientos
internos de prevención y control; y para aquellos que ya son clientes, dichos
documentos podrán ser solicitados como parte de la actualización de los datos de los
clientes por lo menos cada 2 años.
Si el cliente no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente
mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Cliente, así como las
razones que impiden el suministro de la mencionada información.
Artículo 41.- Verificación de datos aportados por los clientes
27
Los Sujetos Obligados de acuerdo al nivel de riesgo de sus potenciales o nuevos
clientes, deberán emplear diferentes métodos para verificar la identidad y los datos
aportados por los clientes. A mayor nivel de riesgo deberán emplearse métodos más
pormenorizados o estrictos, los cuales pueden incluir la solicitud de documentación
adicional, el contacto o la visita al cliente, las comunicaciones telefónicas, la
verificación independiente de la identidad del cliente a través de una comparación de
información suministrada por el cliente con la información obtenida por una empresa
consultora crediticia o de investigación, o en una base de datos pública u otra fuente.
También puede incluir verificación de referencias con otras entidades financieras y la
obtención de estados financieros, entre otras. Así mismo, los Sujetos Obligados
deberán asegurarse de la calidad de la información relacionada con la captura de
datos de la Ficha de identificación del cliente y sus posteriores actualizaciones,
fundamentado en los principios de Integridad, Disponibilidad, Confidencialidad y No
Repudio. De igual manera, los Sujetos Obligados incluirán en su “Manual de Políticas y
Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT”, sus normas y procedimientos
para la verificación de los datos aportados por sus clientes de acuerdo al nivel de
riesgo asignado a cada tipo de clientes. Estos procedimientos deben incluir como
mínimo:
1. Instrucciones generales a ser aplicadas durante la entrevista personal al momento
de abrir una cuenta.
2. Especificar los casos en los cuales se deben solicitar otros documentos de
identidad, tales como carnet de afiliación a organizaciones gremiales o sociales,
licencia de conducir, entre otros.
3. Cómo verificar los nombres, edad y otros datos personales utilizando la cédula de
identidad u otros documentos de identidad.
4. Cuándo se deben verificar mediante llamadas telefónicas, los números de
teléfonos, lugar de residencia, lugar de trabajo, entre otros.
5. Casos en los cuáles se deben aplicar métodos para verificar la dirección de
residencia o domicilio fiscal de la empresa mediante recibos de agua, luz y
telefonía fija o celular, directorios telefónicos o sistema de información de las
compañías telefónicas, visitas a la residencia o empresa, constancia de residencia
emitida por la autoridad civil correspondiente, junta de condominio o consejo
comunal.
6. Cuándo se deben verificar telefónicamente o por otros medios, las referencias
bancarias, comerciales o personales presentadas.
7. Casos en los cuáles se requiera la Declaración del Impuesto sobre la Renta.
Los Sujetos Obligados deben verificar la identidad del cliente antes o durante el
proceso de establecer una relación comercial o realizar transacciones para clientes
ocasionales. En los casos en que resulte esencial no interrumpir la realización normal
de los negocios, los Sujetos Obligados pueden llevar a cabo la verificación tan pronto
como sea razonablemente factible tras el establecimiento de la relación.
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Quedarán exceptuadas del proceso de verificación, las cuentas de los organismos de
los Poderes Públicos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones de carácter
público y las cuentas de nómina de los trabajadores, tanto de los pertenecientes a
estos organismos y dependencias del Estado, como los de las empresas privadas,
siempre y cuando los datos sean proporcionados oficialmente por los patronos
respectivos. Así mismo, las cuentas de las personas jubiladas y pensionadas abiertas
por mandato del órgano competente del Estado que proporciona estos beneficios,
quedarán exceptuadas de la verificación de sus datos.
Las Instituciones Financieras que deleguen en intermediarios para llevar a cabo la
identificación del cliente y verificación de su identidad, obtener información sobre el
propósito o naturaleza de la relación comercial, o para atraer nuevos negocios, deben
tomar las medidas adecuados para asegurarse de que las copias de los datos de
identificación u otra documentación pertinente le sean entregadas de forma inmediata
por parte de los terceros cuando se les solicite.
Artículo 42.- Expediente del Cliente
Los documentos obtenidos relativos al cliente y sus actividades, conformarán el
"Expediente del Cliente", el cual será mantenido en la oficina o sucursal donde fue
abierta la cuenta. En el “Expediente del Cliente” debe incluirse lo siguiente:
1. Copia de los documentos de identidad.
2. Ficha de Identificación del Cliente.
3. Contrato de apertura de cuenta cuando sea aplicable.
4. Declaración jurada de origen y destino de los fondos.
5. Constancia de las acciones de verificación inicial y periódica realizadas por la
Institución en concordancia con el nivel de riesgo determinado para el cliente.
6. Una o más referencias bancarias o comerciales, según lo establezca el Sujeto
Obligado en atención al nivel de riesgo asignado al cliente (excepto para personas
que abren cuentas por primera vez).
7. Cualquier otro documento relacionado con el cliente y sus actividades.
Artículo 43.- Reportar a la UNIF al comprobarse falsedad en la información
aportada por los clientes
Si durante la entrevista realizada para iniciar relaciones comerciales con un nuevo
cliente, incluyendo la apertura de cuentas de cualquier tipo o cuando el Sujeto
Obligado actualice los datos de sus clientes; si el empleado del Sujeto Obligado
detecta o sospecha falsedad, contradicción o incongruencias en la información
aportada por el cliente, negará el servicio solicitado y hará del conocimiento de su
supervisor inmediato esta anormalidad con el fin de determinar las acciones
procedentes en estos casos.
29
En caso de comprobarse la falsedad de algunos de los datos aportados, después de
haber abierto una cuenta, el Gerente de la Agencia o Sucursal, la UPC LC/FT y el
Oficial de Cumplimiento, analizarán el caso y de considerarlo procedente, este último
procederá a informar mediante el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” a
la UNIF, de esta anormalidad, de las operaciones sospechosas que pudieran
efectuarse en dicha cuenta; así como, los datos verdaderos en relación al cliente si los
hubiera obtenido, no pudiendo cerrar la cuenta respectiva ni negar la asistencia
bancaria solicitada.
Artículo 44.- Identificación de los clientes cuando efectúen cambios de
divisas
Los Sujetos Obligados deberán exigir el documento de identidad a las personas
naturales y jurídicas que realicen operaciones de cambio de divisas por cualquier
monto, tomando nota en el registro correspondiente de los datos de identificación del
cliente, montos y divisas transadas, tipo de cambio y fecha de la operación. Cuando
los montos transados superen los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 2.000,00), o su equivalente en otras divisas, deberán conservar copia del
documento de identidad si se trata de clientes ocasionales.
Las Casas de Cambio y los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán establecer el
correspondiente “Expediente del Cliente” y la “Ficha de Identificación del Cliente” para
sus clientes usuales, para lo cual considerarán clientes usuales a aquellos que hayan
efectuado como mínimo durante un mes calendario, tres (3) operaciones de cambio
que en forma individual o acumulada igualen o superen los Cinco Mil Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en otras divisas, siempre
que dicho monto y frecuencia mensual se realice durante tres (3) meses continuos.
Artículo 45.- Casos donde se deben adoptar precauciones especiales
Se adoptarán precauciones especiales en los siguientes casos:
1. Apertura de cuentas a menores de edad, personas con discapacidad y entredichos.
2. Apertura de nuevas cuentas, sin una causa que aparentemente lo justifique.
Artículo 46.- Identificación de clientes ocasionales
Los Sujetos Obligados deberán solicitar la misma documentación especificada en el
artículo 37 de la presente Resolución en los casos de clientes ocasionales, o cuando se
establezca o intente efectuar cualquier relación de negocios u operaciones de
cualquier índole, tales como transferencias de fondos nacionales o internacionales,
transacciones fiduciarias o en efectivo y arrendamiento de cajas de seguridad.
30
Artículo 47.- Prohibición de abrir cuentas anónimas y efectuar operaciones
con personas insuficientemente identificadas
Los Sujetos Obligados deberán abstenerse de abrir cuentas anónimas o a nombre de
personas que no se encuentren suficientemente identificadas, con nombres ficticios,
claves o números que sustituyan la verdadera identidad; así como, de realizar
operaciones con clientes ocasionales no identificados, o cuando exista una sospecha
de LC/FT, o la Institución Financiera tiene dudas acerca de la veracidad o idoneidad
de la información sobre la identificación del cliente obtenida con anterioridad.
Artículo 48.- Huellas dactilares cuando se realizan retiros en efectivo por
taquilla
El Sujeto Obligado exigirá estampar la huella dactilar del dedo pulgar de la mano
derecha o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible, en los
cheques o comprobantes correspondientes, a las personas que realicen retiros por
taquilla en efectivo, cuando su valor alcance o supere cuatro mil quinientos bolívares
(Bs. 4.500,00), quedando a criterio de cada Sujeto Obligado exigir este procedimiento
por cantidades menores.
Artículo 49.- Conozca al Cliente de su Cliente
Los sujetos obligados establecerán una Política de “Conozca al Cliente de su Cliente”,
cuando su cliente se trate de una Institución Financiera considerada de alto riesgo,
que a su vez realice operaciones con clientes de alto riesgo, en la que como mínimo
debe preverse de manera razonable, lo siguiente:
1. Comprobar que el cliente de alto riesgo del Sujeto Obligado cuenta con un
programa de prevención de LC/FT.
2. Determinar si el cliente de alto riesgo del Sujeto Obligado ofrece sus servicios o
productos a personas que no tengan presencia física y autorización para operar
conforme su respectiva actividad.
3. Determinar la identidad de los accionistas hasta llegar a las personas naturales que
controlan la institución.
Artículo 50.- Consideraciones especiales referentes al proceso de
bancarización
Los Sujetos Obligados que participen en el proceso de bancarización, propiciado por el
Estado Venezolano como parte de sus políticas públicas de inclusión social para
ciudadanos que perciban un ingreso mensual inferior a un salario mínimo, mediante la
apertura de cuentas bancarias a ser manejadas dentro del ámbito operacional de
31
“Corresponsales no Bancarios”, deberán aceptar la Cédula de Identidad como único
documento de identificación.
Las Instituciones Financieras deben utilizar una plataforma tecnológica con la
capacidad técnica necesaria, conectada en línea con los terminales electrónicos
ubicados en los Corresponsales no Bancarios que les permita dar estricto
cumplimiento a las normas relativas a la tecnología de información, servicios
financieros desmaterializados, banca electrónica, virtual y en línea emanada de la
SUDEBAN.
Las medidas de mitigación de los riesgos de LC/FT que sean aplicadas por los Sujetos
Obligados en estos casos, deberán basarse principalmente en procedimientos de
monitoreo, seguimiento y revisión de las cuentas bancarias, el volumen y frecuencia
de las transacciones realizadas, así como la capacitación del personal que actúe a
nivel de “Corresponsales No Bancarios”.
Artículo 51.- Conservación de documentos
Los Sujetos Obligados conservarán durante diez (10) años, los documentos o registros
correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de
negocios de los clientes con la Institución; así como, los documentos exigidos para la
identificación de los clientes que las hubieren realizado o que hubieren entablado
dichas relaciones de negocios con el Sujeto Obligado. El plazo indicado se contará: 1)
Para los documentos relativos a la identificación de clientes, a partir del día en que
finalice la relación, 2) Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir
de la ejecución de ésta, y 3) Para los Reportes de Actividades Sospechosas, a partir de
la remisión de la misma.
SECCIÓN “C”
POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LC/FT
DERIVADOS DE LOS EMPLEADOS
POLÍTICA CONOZCA SU EMPLEADO
Artículo 52
.- Deber de implementar una Política Conozca su empleado
El área de Recursos Humanos de los Sujetos Obligados apoyados por el Oficial de
Cumplimiento, deberán formular e implementar una política de “Conozca su
Empleado” que incluya los procedimientos de reclutamiento y selección del personal
(nuevos ingresos), verificando los datos e informaciones por ellos aportados; así
como, las referencias de trabajos anteriores.
32
Artículo 53.- Especial atención a la conducta y posibles cambios en las
costumbres y nivel de vida de los trabajadores
Los supervisores a todos los niveles, deberán prestar especial atención a la conducta y
posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los trabajadores a su cargo, la
cual debe estar en concordancia con el nivel de su remuneración. Igual atención
deberán prestar a su nivel de endeudamiento, el hacer o no uso de sus vacaciones,
cambios de estado civil y el recibo de regalos por parte de los clientes. Todo esto
debe realizarse, a fin de garantizar en buena medida la probidad de la conducta de los
trabajadores. Esta obligación de los supervisores, deberá estar normada en los
manuales internos del Sujeto Obligado previa aprobación de la Junta Directiva.
SECCIÓN “D”
POLÍTICAS DE CAPACITACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 54.- Programa Anual de Adiestramiento
A fin de prevenir las operaciones de LC/FT indicadas en esta Resolución, los Sujetos
Obligados, deberán diseñar, financiar, desarrollar e implementar un “Programa Anual
de Adiestramiento”, ajustado a su perfil operacional y conforme a los riesgos de
LC/FT. Este plan estará dirigido a todo el personal; directivos, ejecutivos, empleados y
representantes autorizados, según las responsabilidades y actividades que desempeñe
cada grupo.
Artículo 55.- Contenido del Programa Anual de Adiestramiento
El Programa Anual de Adiestramiento debe identificar los objetivos, el contenido, las
estrategias metodológicas y los mecanismos de evaluación a ser aplicados. Para el
diseño del mismo, el Sujeto Obligado debe considerar la audiencia a la cual va dirigido
y tomar en cuenta las funciones específicas de cada área de la Institución.
El programa deberá establecer actividades dirigidas especialmente a las siguientes
áreas:
1. El personal que ingresa deberá recibir obligatoriamente una inducción y
sensibilización en esta materia, la cual estará incluida en el programa de formación
y capacitación como empleado bancario o financiero, a fin de orientarlo acerca de
los riesgos de LC/FT a los cuales se ven expuestos tanto la entidad como sus
trabajadores; así como, las medidas de prevención y controles internos, que debe
aplicar en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo para el cual fue
contratado.
2. Los sujetos obligados deberán mantener informado y capacitado de manera
general sobre su respectivo SIAR LC/FT, a todos sus trabajadores incluyendo a los
que ejercen cargos directivos; y de manera especial y focalizada, hacia aquellos
que pertenezcan a áreas o estén a cargo de los productos más vulnerables a estos
33
riesgos. Esta información y capacitación, general o especial según corresponda,
debe aplicarse a todos los niveles de la Entidad, de manera que contribuya a la
formación de una cultura de administración de riesgos.
3. Adiestramiento común para el personal que en cualquier forma puedan contribuir a
la prevención, control y administración de los riesgos de LC/FT, el cual debe incluir
los aspectos teóricos de LC/FT, como concepto; fases, metodologías o tipologías,
mecanismos, instrumentos, legislación vigente y casos reales, entre otros. La
capacitación debe incluir los cambios en la legislación y normas prudenciales
vigentes, así como las políticas, procedimientos y procesos contra LC/FT internos
de la Institución.
4. Actividades de información para la Junta Directiva y la Alta Gerencia, sobre los
riesgos que representan las nuevas tendencias de LC/FT, las estadísticas de los
Reportes de Actividades Sospechosas y la efectividad de las políticas,
procedimientos y controles internos adoptados. Asimismo, es necesario que se
informe a la Junta Directiva y se le ofrezcan elementos de concientización sobre
las implicaciones por el incumplimiento del marco legal que enfrenta el Sujeto
Obligado y sus trabajadores, a fin de que esté en capacidad de supervisar el
cumplimiento de los procedimientos contra la LC/FT, aprobar las políticas,
procedimientos y proveer suficientes recursos para ello.
5. Adiestramiento para el personal que tiene contacto directo con el público,
incluyendo gerentes de agencias y sucursales, cajeros, ejecutivos de cuenta, entre
otros, el cual debe contemplar, entre otros aspectos la apertura de cuentas,
política conozca su cliente, manejo de dinero en efectivo, transferencias de fondos
nacionales e internacionales, detección de actividades sospechosas y reporte
interno de las mismas.
6. Adiestramiento para el Área de Operaciones Internacionales, con énfasis en las
medidas preventivas, de control y detección a ser aplicadas a las transferencias
internacionales.
7. Adiestramiento para el personal de Banca Corporativa y Banca Privada que
comprenda las particularidades que se presentan en estas áreas sensibles. El
Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado deberá asegurarse de que el personal
que labora en la Banca Corporativa y Banca Privada, reciba un adecuado
adiestramiento que le permita desempeñar sus funciones de prevención contra
LC/FT de manera eficiente, tomando en cuenta las características de los clientes a
quienes prestan atención y los servicios que les ofrecen.
8. Entrenamiento para el personal de Auditoría Interna, con énfasis en métodos y
procedimientos para supervisar el cumplimiento de la legislación vigente y los
controles internos establecidos por la Institución para la prevención de LC/FT, así
como para evaluar la efectividad de los mismos.
9. Capacitación especializada y altamente tecnificada para el Oficial de Cumplimiento,
los miembros del CPC LC/FT y la UPC LC/FT, quienes deben recibir capacitación
periódica que sea relevante y adecuada dado a los cambios en las exigencias de
34
los organismos reguladores y en los procedimientos y técnicas de LC/FT
empleados por la delincuencia organizada.
10.Asistencia a eventos nacionales e internacionales de información y capacitación
sobre prevención, control y administración de riesgos de LC/FT, para directivos y
empleados relacionados con las funciones de prevención, control y administración
de riesgos de LC/FT, que aseguren una adecuada actualización de los
conocimientos sobre la materia, que se manejan a nivel nacional e internacional y
que sirvan de base para que los asistentes se puedan comportar como
multiplicadores de los conocimientos obtenidos e implementen iniciativas que se
traduzcan en mejoras para el SIAR LC/FT.
11.Otros, de acuerdo con la estructura organizativa de la Institución, y su capacidad
financiera de forma tal que el adiestramiento sea impartido a todas las sucursales
y dependencias que de alguna manera deban tener ingerencia en las actividades
de prevención y control de LC/FT. Igualmente, el programa cubrirá los aspectos
que deben ser conocidos por el personal en sus diferentes niveles y cargos que
desempeñan, relacionados con el mercado y los productos y servicios ofrecidos por
la Institución.
Adicionalmente, el programa deberá contemplar el diseño e implementación de
campañas de sensibilización dirigida a sus clientes.
Artículo 56.- Estadísticas y registros sobre capacitación
Los Sujetos Obligados deben documentar el cumplimiento de sus programas de
capacitación y llevar registros de los mismos que incluyan las pruebas documentales,
las fechas de las sesiones de capacitación y la asistencia a las mismas, lo cual debe
estar a la disposición de los funcionarios de SUDEBAN para su revisión y mantenerse
por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de haberse llevado a cabo
la capacitación, particularmente con la siguiente información:
1. Lugar, fecha, programa y contenido detallado e instructores de cada capacitación.
2. Copias del contrato si lo hubiere, propuesta de servicios, facturas y resumen
curricular del instructor si la capacitación es brindada por medio de un profesional
externo o de una Firma Consultora.
3. Lista de asistencia que identifique: fecha, nombre del evento, nombre y firma del
participante, y área a la cual pertenece el trabajador dentro de la Entidad.
4. Copia de constancias, certificados o soportes de las actividades de capacitación
impartidas o recibidas en el tema de LC/FT.
5. Constancias de la asistencia de directivos y empleados a eventos nacionales e
internacionales en relación al tema de prevención, control y riesgos de LC/FT,
incluyendo nombre del evento, lugar y fecha, programa de contenido y el nombre
de los asistentes por el Instituto y sus cargos.
6. Cualquier otra información que el Sujeto Obligado considere necesaria.
35
Artículo 57.- Empresas y expertos contratados para formación y
capacitación
Los Sujetos Obligados podrán contratar expertos nacionales o internacionales para
impartir cursos de formación y capacitación en materia de prevención y control de
riesgos de LC/FT, de reconocida trayectoria y experiencia en esta especialidad. En el
caso de los expertos o empresas nacionales, deberán estar inscritos en el registro que
para los efectos mantenga SUDEBAN.
Artículo 58.- Declaración de Conocimiento
Los Sujetos Obligados diseñarán un documento a suscribir individualmente por los
directivos y trabajadores, por medio del cual declaren haber recibido información y
adiestramiento sobre prevención y administración de los riesgos de LC/FT en cada
oportunidad en la cual se imparta dicho adiestramiento y donde se especifique su
contenido, debiendo señalarse en forma expresa la identificación de toda la legislación
vigente en la materia.
SECCIÓN “E”
POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE
LC/FT
DERIVADOS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS
A TRAVÉS DE LA BANCA VIRTUAL.
Artículo 59.- Políticas para la administración de riesgo en la banca virtual o
electrónica
Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a cualquier riesgo de LC/FT
que surja de la utilización de las nuevas tecnologías o en desarrollo que dificulten la
verificación de la identidad del cliente y adoptar las medidas para impedir su
utilización con fines ilícitos, por ello deberán instaurar políticas y procedimientos para
hacer frente a cualquier riesgo específico asociado con las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Artículo 60.- Sistemas de monitoreo para la banca virtual
Los Sujetos Obligados deben contar con sistemas de monitoreo que les permitan
llevar a cabo una diligencia debida constante sobre la relación comercial y examinar
las transacciones efectuadas en el transcurso de esa relación, para asegurar que las
transacciones que se lleven a cabo estén acordes con el conocimiento que tiene la
institución acerca del cliente, los negocios de éstos y su perfil en cuanto a riesgos de
LC/FT.
36
Asimismo, estos sistemas deben estar en capacidad de detectar las transacciones que
se realicen electrónicamente, por lo que deberán estar alerta a toda anomalía que se
presente en la cuenta. Las señales de alerta pueden incluir la frecuencia con que
ingresan fondos a la cuenta o en el caso de los cajeros automáticos el número de
tarjetas asociadas a la cuenta. Los bancos que utilizan banca virtual para realizar
transacciones deben contar con métodos confiables y efectivos para verificar la
identidad de los clientes cuando se abren cuentas en línea o se realizan operaciones
en línea, así como garantizar la integridad, disponibilidad, confidencialidad y no
repudio de la información. Los Sujetos Obligados deben imponer otros controles tales
como establecer límites al monto de las transacciones.
SECCIÓN “F”
POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
APLICABLES A OTRAS ACTIVIDADES.
Artículo 61.- Administración de riesgo de LC/FT de las Personas Expuestas
Políticamente
Los Sujetos Obligados deben tomar las medidas razonables para mitigar el riesgo de
participar deliberada o involuntariamente, en el encubrimiento o transferencias de
ingresos derivados de la corrupción, por parte de figuras políticas extranjeras de alto
nivel y su círculo de colaboradores. Debido a que los riesgos planteados por las
Personas Expuestas Políticamente (en lo adelante PEP) varían, la identificación,
monitoreo y el diseño de controles para estos clientes y las transacciones efectuadas
en sus cuentas deberá estar basado en su nivel de riesgo.
De acuerdo con el nivel de riesgo, los procedimientos de debida diligencia deben
asegurar como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Identificación del titular de la cuenta y del beneficiario.
2. Obtención de información directamente del individuo relacionada a su condición de
PEP.
3. Identificación del país de residencia del titular de la cuenta.
4. Obtención de información respecto al origen de los fondos.
5. Verificación de referencias para determinar si el individuo es, o fue un PEP.
6. Obtener la aprobación de la administración superior para establecer las relaciones
de comercio con dichos clientes.
7. Obtención de información de las personas que tengan firmas autorizadas en la
cuenta.
8. Hacer esfuerzos razonables para revisar fuentes públicas de información.
37
Artículo 62.- Administración de riesgo de LC/FT de las relaciones de
corresponsalía
Los Sujetos Obligados, que mantengan relaciones de corresponsalía, además de
implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia, deberán aplicar
los siguientes controles:
1. Reunir información suficiente sobre una Institución Financiera representada que le
permita comprender cabalmente la naturaleza de sus negocios para determinar, en
base a la información recabada, cuál es la reputación de la institución y la calidad
de su supervisión, incluyendo si ha sido objeto de investigación o intervención de
la autoridad de control por LC/FT.
2. Evaluar los controles existentes para prevenir LC/FT tomando en cuenta que
existen Instituciones Financieras extranjeras en otras jurisdicciones que no están
sujetas a las mismas regulaciones que se aplican en el Sistema Bancario
Venezolano, por lo que pueden representar un riesgo mayor de LC/FT.
3. Establecer como política que los directivos de mayor jerarquía de los Sujetos
Obligados aprueben las nuevas relaciones de corresponsalía.
4. Los Sujetos Obligados que presten servicios de corresponsalía a bancos en el
exterior y utilicen a terceros para llevar a cabo el proceso de Debida Diligencia para
el conocimiento del Cliente (en cuanto recopilar información pública sobre el banco
para comprender el carácter de su negocio y determinar su reputación; así como
evaluar sus controles sobre LC/FT y si tiene como norma obtener la aprobación de
la alta gerencia antes de establecer las relaciones de corresponsalía); deberán:
a. Tener en cuenta que la responsabilidad de identificar y verificar la identidad del
cliente es del Sujeto Obligado.
b. La Institución Financiera que contrata a terceros debe obtener la información
relacionada con los elementos de la DDC recabados.
Artículo 63.- Administración del riesgo de LC/FT de la Banca Corporativa y
Banca Privada
El Sujeto Obligado que ofrezca éstos servicios a sus clientes deberá mantener una
supervisión especial sobre las actividades de banca corporativa y banca privada, para
lo cual incluirá en el Manual de Administración de Riesgos de LC/FT información sobre
el sector atractivo base (en términos de patrimonio mínimo, activos y tipo de cliente),
los servicios ofrecidos, las responsabilidades en la administración de riesgos y el
establecimiento de múltiples niveles de aprobación para la aceptación de nuevos
clientes.
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Las disposiciones que se derivan de la política conozca su cliente, deberán ser
implementadas y aplicadas en la banca corporativa y la banca privada, haciendo
énfasis en el conocimiento del origen de la riqueza de los clientes y su línea de
negocios, la solicitud de referencias y la elaboración de listas de señales de alerta y
procedimientos de detección de operaciones sospechosas.
Artículo 64.- Administración del riesgo de LC/FT derivado de las relaciones
con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones cuya legislación es
estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial
Las normas y procedimientos de prevención, control y mitigación de riesgos para las
relaciones de negocios y transacciones de sus clientes, con personas naturales y
jurídicas ubicadas en regiones, zonas o territorios cuya legislación es estricta en
cuanto al secreto bancario, de registro o comercial, o no aplican regulaciones contra
LC/FT similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, deberán
contener como mínimo lo siguiente:
1. Lo necesario para la correcta identificación de los clientes que solicitan los servicios
de la Institución para realizar remisión de dinero o bienes a las mencionadas zonas
o regiones, por medio de transferencias por cable, electrónicas o cualquier otro
medio, exigiendo los documentos de identificación que se establecen en el artículo
37 de la presente Resolución.
2. El requisito de registrar el nombre y dirección del beneficiario de la transacción; así
como, su número de cuenta en caso de que dicho beneficiario sea cliente del
banco receptor de la transferencia en el extranjero.
3. Los mecanismos de auditoría interna, destinados a verificar el cumplimiento de los
controles y procedimientos por parte del personal, sucursales, agencias y oficinas.
Artículo 65.- Administración del riesgo de LC/FT de las operaciones de
fideicomisos
Los Sujetos Obligados autorizados como Instituciones Fiduciarias deben considerar
este tipo de productos como de alto riesgo y asegurarse que existe información
adecuada, exacta y oportuna sobre los fideicomisos que manejan, incluyendo
información del fideicomitente, y beneficiarios finales. Adicionalmente, deberán
diseñar medidas de mitigación acordes con este nivel de riesgo y la naturaleza del
producto.
39
SECCIÓN “G”
POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Artículo 66.- Enfoque basado en riesgos sobre el financiamiento al
terrorismo
Al aplicar un enfoque basado en riesgos al financiamiento al terrorismo, los Sujetos
Obligados tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1. El financiamiento al terrorismo tiene similitudes y diferencias cuando se compara
con el de legitimación de capitales y los riesgos que generan pudieran ser
detectados tomando en consideración lo siguiente:
a. El bajo valor que puedan presentar las transacciones involucradas.
b.El hecho de que los fondos pudiesen provenir de fuentes legales.
c. La naturaleza de la fuente de los fondos puede variar de acuerdo con el tipo de
organización terrorista.
2. Cuando los fondos se derivan de una actividad delictiva, los mecanismos de
monitoreo tradicionales que se usan para identificar la legitimación de capitales
pueden ser también adecuados para identificar el financiamiento al terrorismo,
aunque la actividad indicativa de sospecha no aparente estar conectada con este
delito.
3. Cuando las transacciones se realizan en pequeñas cantidades y se aplica un
enfoque basado en riesgos podría considerarse que la transacción es de mínimo
riesgo en cuanto a legitimación de capitales.
4. Cuando los fondos provienen de una fuente legal, es necesario indagar con mayor
minuciosidad para determinar que pudieran ser usados para el financiamiento al
terrorismo.
5. Las acciones de los terroristas pueden aparentar inocencia, como sería la compra
de materiales y servicios (por ejemplo: químicos de venta libre y común, un
vehículo, etc.).
6. Las transacciones de fondos terroristas derivados de las actividades delictivas y
aquellos derivados de fuentes legítimas, pueden no presentar los mismos rasgos
que la legitimación de capitales convencional.
7. No es responsabilidad de las Instituciones Financieras el determinar el tipo de
actividad criminal que se esté realizando, el deber del Sujeto Obligado es reportar
la actividad sospechosa oportunamente a la UNIF.
Las autoridades de investigación penal examinarán el asunto con mayor
detenimiento y determinarán si existe un enlace con el financiamiento al
terrorismo.
40
Artículo 67.- Procedimientos de detección de actividades de financiamiento
al terrorismo
Los Sujetos Obligados aplicarán los procedimientos siguientes para detectar
actividades de financiamiento al terrorismo:
1. Aplicar procedimientos de monitoreo sobre las transacciones con países o áreas
geográficas según listas emanadas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas,
donde individuos, organizaciones o países en particular fuesen sometidos a
sanciones por el financiamiento al terrorismo.
2. Monitoreo que permita identificar transacciones relacionadas con personas
naturales o jurídicas que han sido identificadas en otras jurisdicciones como
elementos relacionados con organizaciones o actividades terroristas o su
financiamiento.
3. Procedimientos de control interno y señales de alerta basados en las tipologías
detectadas y difundidas por las autoridades nacionales u otras jurisdicciones
relacionadas con el financiamiento de actividades terroristas.
Artículo 68.- Atención especial a cierto tipo de operaciones que se
presuman para el financiamiento al terrorismo
Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las operaciones y
actividades que presenten características inusuales que puedan indicar que los fondos
pudieran estar relacionados con el financiamiento al terrorismo, someterlas a un
exhaustivo análisis y en los casos que la institución lo considere procedente y califique
la operación como sospechosa debe elaborar el Reporte de Actividades Sospechosas y
remitirlo a la UNIF.
CAPÍTULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
Artículo 69.- Auditorias
Las auditorías al programa de cumplimiento contra LC/FT serán efectuadas por los
auditores internos, los auditores externos u otros terceros independientes calificados.
Es una práctica responsable que el Sujeto Obligado realice auditorías de cumplimiento
en proporción a su perfil de riesgo de LC/FT.
Los auditores del programa de cumplimiento contra LC/FT deben realizar pruebas
para verificar el cumplimiento específico de la LOCDO, otras normas vigentes, y
evaluar los sistemas de información de gestión pertinentes.
La auditoría debe basarse en el riesgo y sus programas variarán según el tamaño de
la Institución, su complejidad, el alcance de sus actividades, su perfil de riesgo, la
41
calidad de sus funciones de control, su diversidad geográfica y el uso que hace de la
tecnología. Un programa de auditoría basado en riesgo efectivo cubrirá todas las
actividades de la Institución Financiera. La frecuencia y alcance de cada auditoría
variará según la valoración de los riesgos. Las pruebas deben ayudar a la Junta
Directiva y a la gerencia a identificar las áreas que presentan debilidades y requieren
revisiones más estrictas.
Como mínimo, las pruebas independientes deben incluir lo siguiente, a menos que el
alcance de la revisión se circunscriba a un área o actividad particular:
1. Una evaluación de la efectividad del programa de cumplimiento contra LC/FT
contenida en el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo
de LC/FT.
2. Una revisión de la evaluación de riesgos de la Institución Financiera (productos,
servicios, clientes, entidades y ubicaciones geográficas).
3. Pruebas de transacciones adecuadas que se basen en el riesgo y que permitan
verificar el cumplimiento de la Institución Financiera con las exigencias de las
normas vigentes.
4. Una evaluación de los esfuerzos de la gerencia para lograr la solución de las
observaciones realizadas por el órgano regulador en auditorías e inspecciones
previas, que incluyan el progreso con respecto al cumplimiento de las medidas
correctivas impuestas.
5. Una revisión del Programa Anual de Adiestramiento en cuanto a su alcance y
contenido.
6. Una revisión de la efectividad de los sistemas de monitoreo y detección de
actividades sospechosas de estar relacionadas con la LC/FT (sistemas manuales,
automatizados o una combinación de los mismos).
Artículo 70.- Programa Anual de Evaluación y Control
La Unidad de Auditoría del sujeto obligado deberá elaborar y ejecutar un “Programa
Anual de Evaluación y Control”, a fin de comprobar el nivel de cumplimiento de la
normativa vigente y los planes, programas y controles internos adoptados por la
Institución para prevenir, controlar y detectar operaciones que se presuman
relacionadas con la LC/FT. Dicho programa deberá ser de uso restringido o
confidencial e indicar las dependencias a auditar, frecuencia de las auditorías o fechas
aproximadas y los aspectos a inspeccionar en cada oportunidad.
Artículo 71.- Programas de Trabajo y Listas de Verificación
Para la realización de las auditorías de cumplimiento mencionadas en el artículo
anterior, se elaborarán programas de trabajo con listas de verificación o control, a fin
de facilitar a los auditores cubrir todos los aspectos que deben ser revisados en cada
dependencia, incluyendo las sucursales o agencias, de acuerdo con la evaluación de
riesgos del sujeto obligado. Asimismo, prepararán un informe con los
42
resultados de las inspecciones y las recomendaciones correspondientes, el cual será
entregado a la Junta Directiva de la Institución, con copia para el Oficial de
Cumplimiento.
Artículo 72.- Seguimiento, Evaluación y Control del POA PCLC/FT
El Oficial de Cumplimiento evaluará continuamente el cumplimiento del POA PCLC/FT
con el propósito de asegurar que los objetivos, actividades y tareas incluidas en el
mismo se estén cumpliendo adecuadamente. Asimismo, deberá presentar un informe
trimestral a la Junta Directiva en relación al cumplimiento del mencionado plan. De
igual forma, deberá presentar informes adicionales en caso de presentarse
circunstancias o eventos imprevistos que afecten el cumplimiento del POA PCLC/FT, o
ameriten realizar cambios en el mismo.
Artículo 73.- Evaluación de los auditores externos al SIAR LC/FT
Los Sujetos Obligados deberán exigir a sus Auditores Externos o a Empresas
Consultoras Especializadas en Prevención y Control de LC/FT registradas en SUDEBAN,
un “Informe Semestral Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo”, en relación al cumplimiento del POA PCLC/FT que
establece el artículo 22 de la presente Resolución y los métodos y procedimientos
internos implementados por dichas instituciones para prevenir los intentos de
utilizarlas como mecanismo para legitimar capitales; así como evaluar el cumplimiento
por parte del Sujeto Obligado de los deberes que se les establecen en las
Resoluciones, Normativas y Circulares emitidas por SUDEBAN y otras autoridades
competentes, relativas a los delitos de LC/FT, emitiendo por último sus conclusiones y
recomendaciones.
Para la preparación y elaboración de este informe, los Auditores Externos o las
Empresas Especializadas no podrán tener acceso a la información relacionada con los
casos que se investiguen o que hayan sido reportados a las autoridades por
actividades sospechosas de estar relacionadas con los delitos que se pretenden
prevenir con la presente Resolución.
Aquellas operaciones detectadas durante las inspecciones por los Auditores Externos,
que a su criterio constituyen actividades sospechosas, deberán ser informadas al
Oficial de Cumplimiento quien las evaluará conjuntamente con el CPC LC/FT y decidirá
si deben ser reportadas a la UNIF.
Los Sujetos Obligados deberán entregar el Informe Semestral Sobre Prevención y
Control de LC/FT a la UNIF de esta Superintendencia, dentro de los noventa (90) días
calendarios siguientes al cierre semestral.
43
Artículo 74.- Informe de “Evaluación de la Prevención y Control de LC/FT”
Las Casas de Cambio deberán presentar anualmente al cierre de su ejercicio fiscal, un
informe contentivo de los aspectos mencionados en el artículo anterior en cuanto les
sea aplicable, elaborado por sus auditores externos o Empresas Especializadas
registradas en SUDEBAN, denominándolo “Evaluación de la Prevención y Control de
LC/FT”.
Artículo 75.- Incapacidad de elaborar los Informes exigidos
En el caso que algún Auditor Externo que preste sus servicios a los Sujetos Obligados
manifieste no estar en capacidad de efectuar la evaluación sobre prevención y control
de LC/FT y elaborar el informe que se exige en los artículos 73 y 74 de la presente
Resolución, el Sujeto Obligado deberá contratar los servicios de otro Auditor Externo o
de una persona jurídica especializada en la materia debidamente inscrita en los
registros que para los efectos lleve la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Asimismo, SUDEBAN podrá exigir a la Institución cambiar de
auditor o empresa especializada, cuando el informe presentado sea considerado
deficiente a juicio de SUDEBAN, mediante acto motivado.
Las personas jurídicas especializadas o el auditor que aspiren a prestar servicios de
consultoría, auditoría, asesoría relacionada con prevención y control de la LC/FT,
deberá someterse a los requisitos que exija SUDEBAN para su registro y
correspondiente autorización por parte de este Organismo, para lo cual deberán
presentar la documentación, currículum, programas y credenciales de sus directivos,
técnicos y trabajadores cuando sea aplicable; así como, cualquier otro requisito que
exijan las normas que para los efectos elabore SUDEBAN.
Artículo 76.- Inspecciones Especiales por parte de esta Superintendencia
Cuando los Auditores Externos o las personas jurídicas especializadas en prevención y
control de LC/FT emitan un dictamen desfavorable en relación al cumplimiento por
parte de los Sujetos Obligados, de sus obligaciones legales previstas en la LOCDO y
en las presentes normas, este Organismo podrá practicar una inspección especial para
comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las acciones correctivas
correspondientes.
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CAPÍTULO V
REPORTES PERIÓDICOS A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Artículo 77.- Reporte de Operaciones que Igualen o Superen Cuatro Mil
Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00)
Los Sujetos Obligados remitirán a SUDEBAN, dentro de los Quince (15) días calendario
siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un reporte de todas
las transacciones de depósitos o retiros en efectivo por montos iguales o mayores a
Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00); depósitos o retiros en cheques por
montos iguales o mayores a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) y
depósitos de tipo combinado (efectivo + cheques) por montos iguales o mayores a
Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), realizadas por sus clientes en sus
cuentas corrientes, de ahorros u otros productos similares. Los datos que debe
contener y las características técnicas de este reporte serán informados por SUDEBAN
a los Sujetos Obligados, mediante el “Manual de Especificaciones Técnicas de
Legitimación de Capitales”.
Los Sujetos Obligados exceptuarán de este reporte las transacciones efectuadas en las
cuentas de aquellos clientes que esta Superintendencia disponga e informe a través
de “Listas de Exceptuados”, las cuales se divulgarán a través de Circulares emitidas
para tal fin.
Artículo 78.- Reporte de Operaciones en Dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en otras divisas (Compra y Venta, Transferencias
y Dinero Electrónico)
Los Sujetos Obligados remitirán a SUDEBAN, dentro de los quince (15) días
calendarios siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un
reporte de operaciones de compra, venta y transferencias de divisas; así como ventas
de dinero electrónico en divisas y que cumplan con las siguientes características:
1. Compra y venta de divisas iguales o superiores a Diez Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas.
2. Transferencias iguales o mayores a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 10.000,00), o su equivalente en otras divisas, desde y hacia el
exterior de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Transferencias iguales o mayores a Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 3.000,00), o su equivalente en otras divisas, que se efectúen hacia y
desde los territorios o regiones incluidos en la lista de “Paraísos Fiscales” países,
estados o jurisdicciones que poseen un Sistema Fiscal diferenciado entre
residentes y nacionales, absoluto secreto bancario, carencia de tratados
internacionales en la materia; así como, tributos reducidos o inexistentes,
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publicada por la Organización Para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE) de la ONU.
4. Transferencias iguales o mayores a Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 750,00) o su equivalente en otras divisas, que se efectúen
desde y hacia países o principales zonas productoras de drogas, según lo
especificado en el Global Illicit Drug Trends (Comercio Mundial de Drogas Ilícitas)
de la Organización de Naciones Unidas (Página Web: www.unodc.org).
Los datos que debe contener y las características técnicas de este Reporte serán
informados por SUDEBAN a los Sujetos Obligados, mediante el Manual Técnico
correspondiente.
SUDEBAN podrá emitir Circulares dirigidas a los Sujetos Obligados, especificando
cuáles son las zonas o territorios cuyas transferencias serán objeto de reporte según
los montos indicados en los numerales 3 y 4 de este artículo, basándose en los
análisis y estudios que realice, la opinión de los organismos internacionales, las
evaluaciones mutuas que efectúan entre sí los países o territorios miembros de
organizaciones internacionales de prevención de LC/FT; así como, cualquier otro
instrumento que este Organismo considere apropiado.
Artículo 79.- Inclusión de personas en las listas de exceptuados
La inclusión de personas en las listas de exceptuados emitidas por SUDEBAN,
corresponderá a aquella que por el giro normal de sus negocios realicen múltiples
transacciones que superen el monto mínimo en base al cual se debe realizar el reporte
y su único fin es el de reducir el volumen de las operaciones reportadas, sin que la
exclusión o no de algún cliente implique un pronunciamiento por parte de SUDEBAN
sobre la probidad, moral o ética de tales personas.
Artículo 80.- Reporte de Trabajadores Bancarios
Los Sujetos Obligados, remitirán mensualmente a SUDEBAN, conforme a lo
establecido en el “Manual de Especificaciones Técnicas” un reporte con la información
referente a la fecha de ingreso de sus nuevos trabajadores y la fecha de egreso de los
que hayan sido desincorporados de su nómina. Dicho reporte deberá ser consignado
mediante transmisiones electrónicas, antes de finalizar los primeros quince (15) días
calendarios siguientes al cierre mensual.
Artículo 81.- Reporte de Nuevos Clientes
Los Sujetos Obligados, remitirán mensualmente a SUDEBAN, conforme a lo
establecido en el “Manual de Especificaciones Técnicas” publicado por este
Organismo, un reporte con la información referente a sus nuevos clientes. Dicho
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reporte deberá ser consignado mediante transmisiones electrónicas, antes de finalizar
los primeros quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual.
Artículo 82.- Reporte de transacciones realizadas con tarjetas de crédito o
débito emitidas en el exterior
Los Sujetos Obligados, deberán remitir a SUDEBAN, conforme a lo establecido en el
“Manual de Especificaciones Técnicas” publicado por este Organismo, un reporte con
la información de las transacciones efectuadas en el país con Tarjetas de Crédito o
Débito emitidas en el exterior, por montos iguales o mayores a Mil Bolívares
(Bs. 1.000,00). Dicho reporte deberá ser consignado mediante transmisiones
electrónicas, antes de finalizar los primeros quince (15) días calendario siguientes al
cierre mensual.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES QUE SE PRESUMAN COMO DE LC/FT
Y SU NOTIFICACIÓN A SUDEBAN.
Artículo 83.- Obligación de Colaborar con el Ejecutivo Nacional
Es obligación de los Sujetos Obligados, colaborar con el Ejecutivo Nacional atendiendo
los requerimientos expresos de las autoridades y evidenciando una actitud proactiva y
diligente ante las autoridades de la Administración de Justicia en contra de los delitos
de LC/FT. El secreto bancario, secreto profesional o confidencialidad debida, no es
oponible a las solicitudes de información formuladas por las autoridades ni a los
reportes que efectúe el Sujeto Obligado por propia iniciativa ante una sospecha de
LC/FT; tal como lo prevé el artículo 51 de la LOCDO.
Artículo 84.- Atención especial a cierto tipo de operaciones
Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las operaciones que por su
cuantía, naturaleza, frecuencia o por las características de las personas que las
realizan, puedan dar lugar a considerar que se trata de operaciones relacionadas con
LC/FT; así como, a cualquier operación compleja, no usual o no convencional, a los
fines de determinar si las mismas pudieran constituir indicios de que guardan relación
con la LC/FT. Asimismo, deberán hacer seguimiento especial a los depósitos y retiros
de efectivo, transferencias nacionales o internacionales, operaciones en divisas, notas
de crédito y débito por montos significativos, cuando no demuestren transparencia en
su justificación.
Artículo 85.- Clasificación de operaciones como “Sospechosas”
47
La comparación de una operación detectada como inusual, no convencional, compleja,
en tránsito, o estructurada, con la información que se tenga del cliente y las
indagaciones que se realicen o se hayan realizado sin alertar al cliente, podrán
determinar que dicha operación deba clasificarse como sospechosa. Este proceso de
análisis no deberá exceder de treinta (30) días continuos después de la fecha de
detectarse la operación que originó dicho proceso.
Artículo 86.- Reporte de Actividades Sospechosas (RAS)
En las oportunidades en que los Sujetos Obligados decidan reportar casos
sospechosos por actividades vinculadas a LC/FT, el Oficial de Cumplimiento deberá
remitir el correspondiente “Reporte de Actividades Sospechosas” (RAS) a la UNIF,
utilizando tanto medios electrónicos como el formulario escrito, en un plazo que no
debe exceder de las cuarenta y ocho (48) horas después que el CPC LC/FT establezca
la necesidad de reportar la operación como sospechosa. Para los efectos de este
reporte, no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que se trata de una
actividad delictiva, o de que los recursos provengan de ese tipo de actividad. Sólo es
necesario que el Sujeto Obligado considere que son actividades sospechosas,
basándose en su experiencia y en los análisis que haya realizado. El reporte no es una
denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de
proceder, ni acarrea responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y sus
empleados, o para quien lo suscribe. Los clientes no podrán invocar las reglas de
confidencialidad, o intimidad vigentes, para exigir responsabilidades civiles o penales a
los empleados o al Sujeto Obligado, por la revelación de cualquier información,
siempre que ésta última reporte la existencia de fundadas sospechas de actividades
delictivas a las autoridades competentes, aun cuando la actividad presuntamente
delictiva o irregular no se hubiera realizado.
Los formularios escritos de Reportes de Actividades Sospechosas, se acompañarán
con la copia de la Ficha de Identificación del Cliente, Cédula de Identidad, RIF y toda
la documentación que sustente la presunción de la actividad sospechosa para facilitar
la evaluación y análisis de los hechos, operaciones y actividades reportadas.
Artículo 87.- Solicitud de información a esta Superintendencia
Los Sujetos Obligados podrán solicitar información a SUDEBAN en relación con el
estado de los casos reportados cuando éstos presenten implicaciones graves de
carácter internacional.
Artículo 88.- Control de operaciones con jurisdicciones que requieren
especial atención
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Los Sujetos Obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas
internas de prevención, control y mitigación de riesgos, sobre las relaciones de
negocios y transacciones de sus clientes, con personas naturales y jurídicas ubicadas
en regiones, zonas o territorios cuya legislación es estricta en cuanto al secreto
bancario, de registro o comercial, o no aplican regulaciones contra LC/FT similares a
las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, o que las mismas sean
insuficientes. Cuando dichas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito
que las justifique, deberán ser objeto de un minucioso examen y si a juicio del CPC
LC/FT fueren clasificadas como actividades sospechosas, los resultados de dicho
análisis deberán ser puestos de inmediato y por escrito a disposición de la UNIF,
utilizando medios electrónicos y el Formulario escrito “Reporte de Actividades
Sospechosas”.
SUDEBAN podrá hacer del conocimiento de los Sujetos Obligados, la lista de los países
y territorios a los cuales se refiere el presente artículo.
Artículo 89.- Negativa de prestar el servicio a un cliente y la obligación de
informar a la UNIF
Cuando un cliente solicite efectuar una operación de la cual exista indicio o presunción
de que está relacionada con LC/FT, el trabajador del Sujeto Obligado podrá negarle el
servicio solicitado, pero deberá informar de inmediato a la UPC LC/FT a través de los
canales internos de reporte. La Unidad informará al Oficial de Cumplimiento, quien de
común acuerdo con el CPC LC/FT, decidirá su reporte a la UNIF, utilizando el
formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” o cualquier otro que determine
SUDEBAN.
Artículo 90.- Sistemas Informáticos para monitorear operaciones
Para facilitar la detección de operaciones inusuales, los Sujetos Obligados deben
implementar sistemas de informática cuyo nivel tecnológico permita la mayor
cobertura y alcance a sus dispositivos de control, a los cuales deberá tener acceso la
UPC LC/FT, que incluirán como mínimo las siguientes capacidades:
1. Cubrir las operaciones en moneda nacional realizadas en todas sus oficinas, con el
fin de consolidar la información relacionada con las transacciones efectuadas por
un mismo cliente, incluyendo todos los instrumentos financieros.
2. Relación de personas que hayan efectuado operaciones de compra y venta de
divisas de cualquier tipo durante un mismo mes calendario, con la correspondiente
sumatoria de las cantidades transadas, de tal manera que se pueda realizar el
análisis correspondiente para detectar operaciones inusuales y sospechosas.
3. Sistemas de detección de operaciones inusuales, en tiempo real o con frecuencia
no mayor a un mes.
49
Artículo 91.- Fuentes de información
Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las informaciones obtenidas
a través de diferentes fuentes tales como:
1. Medios de comunicación social.
2. Organismos gubernamentales nacionales e internacionales.
3. Asociaciones gremiales.
4. Otros Organismos reguladores.
5. Clientes.
6. Investigaciones policiales y judiciales.
7. Sus agencias o sucursales.
8. Internet.
9. Otras a juicio del Sujeto Obligado.
Los Sujetos Obligados deberán incluir en sus procedimientos de control interno, los
correspondientes a la revisión periódica de las mencionadas fuentes, a fin de obtener
la información referente a casos particulares, últimas tendencias de LC/FT, o cualquier
otra información conveniente para fortalecer el SIAR LC/FT, estableciendo a su vez,
los procedimientos para la divulgación interna a las dependencias interesadas, por
medio de mensajes electrónicos, reuniones periódicas o cualquier método efectivo
considerado por la Institución.
Aunque estas fuentes contienen información altamente útil, el Sujeto Obligado no
deberá elaborar automáticamente un Reporte de Actividades Sospechosas, sin antes
haber indagado si existe una explicación razonable sobre las actividades financieras
que realiza la persona mencionada en el medio de comunicación y adicionalmente
haber evaluado el perfil de riesgo de dicha persona.
Artículo 92.- Medidas de prevención en relación a los cajeros automáticos
Las políticas y procedimientos preventivos que diseñan y adoptan los Sujetos
Obligados para protegerse de las actividades de LC/FT, deben incluir los sistemas de
cajeros automáticos de forma igualmente efectiva a las que se toman en relación a las
otras operaciones bancarias. Los programas de adiestramiento, los sistemas de
control interno y de auditoría, deben tomar en cuenta de manera apropiada el riesgo
del uso de los cajeros automáticos por parte de la delincuencia organizada para
legitimar capitales provenientes de sus actividades ilícitas.
Los Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo,
deberán implementar procedimientos de detección a fin de identificar clientes o
grupos de clientes, que se dediquen a abrir una o varias cuentas para luego, en forma
continua, realizar depósitos en efectivo o recibir notas de crédito en forma
estructurada, procediendo a continuación a retirar el dinero en cajeros automáticos de
50
bancos ubicados en diferentes localidades situadas en países productores de drogas
ilícitas. En estos casos, la Institución Financiera procederá a elaborar y remitir a la
UNIF, el Reporte de Actividades Sospechosas.
Artículo 93.- Información sobre las operaciones de LC/FT que estén siendo
objeto de investigación
Cuando SUDEBAN, o los organismos competentes soliciten información al Oficial de
Cumplimiento del Sujeto Obligado sobre las operaciones antes indicadas, dentro de las
limitaciones establecidas en las leyes y las que se derivan del negocio bancario,
realizará sus mejores esfuerzos para establecer mecanismos coordinados que
permitan la investigación, seguimiento e intercambio de información sobre las
operaciones de LC/FT que estén siendo objeto de investigación por parte de los
mencionados organismos.
La recepción de una solicitud de información o el conocimiento de una noticia criminis,
no debe provocar un Reporte de Actividad Sospechosa de manera automática sobre la
persona investigada. En estos casos el Sujeto Obligado deberá analizar la información
que tenga sobre el cliente y su actividad financiera, procediendo a efectuar dicho
Reporte sólo si detecta indicios o sospechas de que sus actividades puedan estar
relacionadas con los delitos de LC/FT. En caso contrario, podrá informar a la UNIF
mediante comunicación escrita, que no se encontraron elementos de juicio para
reportar sus actividades como sospechosas.
Artículo 94.- Procedimientos que serán utilizados para satisfacer las
solicitudes de información
La información solicitada por los Órganos Jurisdiccionales, el Ministerio Público, los
Organismos Policiales o por SUDEBAN, se remitirán incluyendo los detalles solicitados
sobre las operaciones realizadas, anexando copia de los documentos necesarios que
permitan la verificación de la información suministrada, siendo el plazo para cumplir
con esta obligación, el que se establezca en el oficio de requerimiento para cada caso.
Los procedimientos que serán utilizados para las solicitudes de información emanadas
de SUDEBAN serán las siguientes:
1. Se indicará que la solicitud de información se sustenta en lo previsto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea requerida por los órganos de
investigaciones penales, siempre y cuando la misma sea efectuada por dichos
órganos dentro de las ocho (8) horas siguientes de iniciada la investigación.
2. Se indicará que la solicitud se encuentra basada en los artículos 283 y 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que sea solicitada por el Ministerio
Público, bien directamente o por intermedio de un órgano de policía de
investigación penal que actúe bajo la dirección de éste.
51
3. Se notificará cuando la información requerida sea por instrucciones de los
Tribunales competentes.
4. Se informará que la solicitud está basada en el artículo 251 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando se trate de una investigación
administrativa para el cumplimiento de las funciones que a este Organismo le
faculta la legislación vigente.
5. Únicamente serán tramitadas las solicitudes de medidas preventivas y providencias
judiciales, cuando sean ordenadas por un juez competente, lo cual les será
notificado a través de Oficio o Circular.
Cuando un órgano de policía de investigación penal solicite información relacionada
con algún delito previsto en la LOCDO, la misma deberá indicar el Fiscal del
Ministerio Público que dirige la averiguación. Asimismo, cuando se trate de una
medida cautelar, deberá indicar el Juez competente que la ordena.
Artículo 95.- Condiciones que como mínimo deben presentar las respuestas
a las solicitudes de información emitidas por la UNIF
A continuación se mencionan los aspectos a tomar en cuenta cada vez que el Sujeto
Obligado elabore y envíe una comunicación que responda a los requerimientos de
información realizados por esta Superintendencia:
1. El acuse de recibo de la solicitud de información deberá estar sellado con la
identificación de la Institución en un lugar visible, donde se pueda observar
claramente el nombre y cédula de identidad del empleado que recibe, fecha y
hora.
2. Responder de manera individual cada solicitud de información y no mencionar
varias circulares en una misma comunicación.
3. Hacer referencia a la fecha y número completo, sin omitir letras ni números de la
Circular que se responde (resaltar en negrillas esta información).
4. Indicar de forma clara y detallada el tipo de respuesta emitida (afirmativa ó
negativa).
5. Cuando esta Superintendencia instruya que la respuesta sea entregada
directamente al Organismo solicitante, deberá consignar ante SUDEBAN, copia del
acuse respectivo, sin los anexos, en el plazo correspondiente.
6. Los escritos remitidos deben estar debidamente suscritos, sellados y certificados
por el representante de la Unidad correspondiente que efectúa el suministro de la
data requerida.
7. Responder en los plazos establecidos.
8. Evitar colocar como anexo de las respuestas emitidas, copia de la Circular
mediante la cual se efectúa la solicitud de información.
9. La respuesta debe elaborarse con copia al Presidente del Sujeto Obligado y al
Oficial de Cumplimiento, de ser el caso.
52
Adicionalmente, deben girar las instrucciones correspondientes al personal que
mantiene contacto directo con el público, a los fines de que los sellos húmedos y
validaciones aplicadas sobre los comprobantes y soportes originados de las
transacciones realizadas por los clientes, no se coloquen sobre aquellos campos que
contienen datos básicos, tales como: nombres y apellidos, número del documento de
identidad, fecha, monto, validación de terminales y cualquier dato adicional, con la
finalidad de no obstruir el contenido de la información allí contenida.
Artículo 96.- Deber de ejecutar las acciones a que están obligados para la
detección de las operaciones sospechosas y su reporte a la UNIF
La existencia del Oficial de Cumplimiento, el CPC LC/FT y la UPC LC/FT y los reportes
que los Sujetos Obligados remiten a SUDEBAN y al Banco Central de Venezuela
(en lo adelante BCV), no eximen a sus directivos y trabajadores, de ejecutar las
acciones a que están obligados para la detección de las operaciones sospechosas, ni
de su correspondiente reporte a la UNIF. Los montos exigidos en la presente
Resolución para la utilización de los mencionados formularios y reportes, no indican
cuales operaciones de menor cuantía no puedan ser utilizadas por organizaciones
delictivas para intentar legitimar capitales, y en tal sentido, deben reportar estas
actividades en caso de que la Institución las considere sospechosas.
Artículo 97.- Prohibición de advertir a los clientes sobre verificaciones o
notificación a las autoridades de actividades que puedan dar indicios de
estar relacionadas con la LC/FT
Los empleados de los Sujetos Obligados no podrán advertir a los clientes que se han
realizado verificaciones o que se ha notificado a las autoridades, de actividades que
puedan dar indicios de estar relacionadas con LC/FT. Tampoco podrán negarle
asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con ellos o cerrar sus
cuentas mientras duren las fases del proceso de investigación policial o judicial, a
menos que exista autorización para ello, emanada del Juez competente. Asimismo,
deberán incrementar las acciones de vigilancia sobre sus cuentas y mantener
informada a SUDEBAN por medio de la UNIF, sobre las operaciones sospechosas que
se efectúen en ellas.
Artículo 98.- Prohibición de realizar operaciones con personas naturales o
jurídicas que no cuenten con la autorización de funcionamiento de
SUDEBAN
Queda prohibido a los Sujetos Obligados realizar operaciones en moneda nacional o
moneda extranjera con personas naturales o jurídicas distintas de los Bancos,
Entidades de Ahorro y Préstamo y Casas de Cambio, dedicadas a realizar
"Operaciones de Cambio Vinculadas al Servicio de Encomiendas Electrónicas Distintas
53
de las Operaciones de Transferencias de Fondos"; así como aquellas que realicen
operaciones de intermediación, mediante la compra y venta de divisas que no
cuenten con la autorización de funcionamiento de SUDEBAN o del BCV para actuar
como Casas de Cambio u Operadores Cambiarios Fronterizos.
CAPÍTULO VII
PARTICULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LC/FT
PARA DETERMINADOS SUJETOS OBLIGADOS
SECCIÓN “A”
DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA
(FOGADE)
Artículo 99.- Deber de implementar un SIAR LC/FT
FOGADE estará obligado a implementar el SIAR LC/FT que se exige a los Sujetos
Obligados en el artículo 6 de la presente Resolución y dar estricto cumplimiento a lo
dispuesto en esta norma en todo lo que le sea aplicable atendiendo a las
competencias que tiene legalmente atribuidas. En este sentido, podrá adecuar la
estructura de su SIAR LC/FT establecida en esta Resolución sobre la base del nivel de
riesgo identificado en sus operaciones previa autorización de SUDEBAN.
Artículo 100.- Supervisión de las empresas en marcha
FOGADE deberá diseñar y aplicar procedimientos de control y supervisión sobre las
Empresas Financieras en marcha que se encuentren bajo su administración como
consecuencia de un proceso de intervención administrativa o de sus funciones de
liquidador, a fin de asegurarse que implementen sus correspondientes sistemas de
administración de riesgos de LC/FT acordes con lo exigido por las normas vigentes,
hasta tanto se proceda a su venta o liquidación. Asimismo, deberá diseñar los
procedimientos para evitar su utilización con esos mismos fines ilícitos durante la
realización de las mencionadas operaciones de venta o liquidación.
FOGADE exigirá la designación de un “Responsable de Cumplimiento” en cada una las
Empresas no Financieras en marcha que se encuentren bajo su administración, cuyas
acciones hayan pasado a ser total o parcialmente propiedad de la Nación; así como a
exigir a dichas empresas el diseño y la implementación de la estructura de
administración de riesgos de LC/FT cuando lo considere necesario.
Artículo 101.- Reporte relacionado con las subastas
Cuando FOGADE realice subastas de Empresas no Financieras o bienes muebles o
inmuebles de cualquier naturaleza, deberá remitir a SUDEBAN, a través de la UNIF, la
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lista de las personas que participarán en la misma, señalando: nombre o razón social,
número de documento de identificación (RIF, C.I., Pasaporte), dentro de los quince
(15) días calendario antes a la realización de dicho evento.
Artículo 102.- Documentos a remitir a SUDEBAN en los casos de venta de
acciones de empresas que se encuentren bajo la administración de FOGADE
Las personas naturales y/o jurídicas que opten por la adquisición de acciones de
empresas que se encuentren bajo la administración de FOGADE, deben consignar ante
SUDEBAN la documentación indicada en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; así como lo establecido en la normativa legal vigente.
Artículo 103.- Informe contentivo de la relación de las empresas bajo la
administración de FOGADE con empresas que se encuentren en el exterior.
FOGADE deberá remitir a la UNIF en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos
siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
de la presente Resolución, la actualización de la información sobre las relaciones de
empresas bajo su administración que se encuentran en el exterior.
Esta información deberá contener la identificación de las empresas, su ubicación,
objeto social y porcentaje accionario bajo la administración de FOGADE. Los datos
deberán ser actualizados en la oportunidad de producirse variaciones en los mismos.
Artículo 104.- Deber de reportar actividades sospechosas
FOGADE deberá reportar las actividades que considere sospechosas según lo
establecido en el artículo 86 de la presente Resolución, a la UNIF, utilizando el
formulario de “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por SUDEBAN. Estará
exceptuado de remitir la versión electrónica del mencionado reporte.
Artículo 105.- Reporte Especial de Operaciones en Efectivo
FOGADE remitirá a SUDEBAN, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al
cierre mensual, utilizando medios magnéticos (CD), un reporte de todas las
transacciones en efectivo por concepto de pagos totales o parciales derivados de las
recuperaciones de créditos (judiciales y extrajudiciales) por montos mayores o iguales
a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00). Los datos y características técnicas
de dicho reporte serán establecidos en el “Manual de Especificaciones Técnicas”
emitido por SUDEBAN.
55
SECCIÓN “B”
OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
Artículo 106.- Identificación del cliente
Los Operadores Cambiarios Fronterizos se abstendrán de efectuar operaciones de
cambio con personas no identificadas. La identificación del cliente se realizará a través
de la cédula de identidad laminada para personas naturales venezolanas o extranjeras
residentes en el país, pasaporte para personas naturales extranjeras no residentes y el
documento de identidad equivalente a la cédula de identidad de la República
Bolivariana de Venezuela, en el caso de personas naturales nacionales o residentes en
el País fronterizo; o en su defecto el Carnet Industrial o Tarjeta Agrícola Fronteriza en
el caso de los últimos nombrados. Para las personas jurídicas venezolanas la
identificación se efectuará a través del Registro de Información Fiscal, y para las
personas jurídicas del País fronterizo su documento equivalente.
Artículo 107.- Registro Individual del Cliente
Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán establecer registros individuales de
cada uno de sus clientes usuales, con el fin de obtener y mantener actualizada la
información necesaria para determinar claramente su identificación y las actividades
económicas a que se dedican.
Para efecto de estos registros se considerarán clientes usuales de un Operador
Cambiario Fronterizo, aquellos que hayan efectuado como mínimo durante un mes (1)
calendario, tres (3) operaciones de cambio que en forma acumulada igualen o
superen Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su
equivalente en otras divisas, siempre que dicho monto y frecuencia mensual se realice
durante tres (3) meses continuos.
Los registros individuales de los clientes usuales deberán tener copia de los
documentos especificados en el artículo anterior de la presente Resolución, y cuando
se trate de personas jurídicas, copia de los documentos constitutivos vigentes de la
empresa y sus estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro
Civil; debiéndose dejar constancia de la identificación de las personas naturales a
través de las cuales se mantienen las relaciones financieras con el operador, exigiendo
los mismos documentos establecidos para las personas naturales.
Artículo 108.- Límite de las operaciones individuales
La suma máxima a movilizar diariamente por cliente será de Cinco Mil Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 5000,00) o su equivalente en otras divisas solamente
56
en dinero en efectivo quedando expresamente prohibido hacerlo mediante cheques o
travelers checks.
Artículo 109.- Registro de las operaciones de cambio
Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán mantener un registro de todas las
operaciones de cambio realizadas con sus clientes, tanto usuales como ocasionales.
Este registro deberá ser conservado durante diez (10) años, contado desde el
momento en que realicen cada operación y estar disponibles para las autoridades
policiales competentes y para los funcionarios de SUDEBAN.
Artículo 110.- Reportes Trimestrales
Los Operadores Cambiarios Fronterizos remitirán trimestralmente a SUDEBAN, un
reporte contentivo de la información correspondiente a aquellas operaciones de
cambio que individualmente igualen o superen Dos Mil Dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 2.000,00) o su equivalencia en otras divisas, utilizando medios
magnéticos (CD).
Artículo 111.- Adopción del Código de Ética y del Compromiso Institucional
Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán asumir por escrito el “COMPROMISO
INSTITUCIONAL” y adoptar el “CÓDIGO DE ÉTICA” o “CÓDIGO DE CONDUCTA”, este
último contendrá los criterios que permitan anteponer los principios éticos al logro de
las metas comerciales y a los intereses personales de sus trabajadores.
Artículo 112.- Deber de reportar actividades sospechosas
Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán reportar las actividades que
consideren sospechosas según lo establecido en el artículo 86 de la presente
Resolución, a la UNIF, utilizando el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas”
emitido por SUDEBAN. Estarán exceptuados de remitir la versión electrónica del
mencionado reporte.
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SECCIÓN “C”
PARTICULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS DE LC/FT
PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 3
DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Artículo 113.- Deberes y obligaciones de las Oficinas de Representación
Los representantes de Bancos Extranjeros domiciliados en el país, deberán someterse
a las normas establecidas en esta Resolución en todo cuanto les sea aplicable; así
como, a los mecanismos de control que establezca SUDEBAN. De igual forma,
deberán advertir a sus casas matrices, que para poder ejercer la representación
deberán someterse a esta Resolución y a las demás normativas que rigen la materia
en cuanto les sea aplicable.
Cuando existan diferencias significativas entre las leyes, regulaciones, normas y
medidas sobre prevención LC/FT que aplica la casa matriz de una Oficina de
Representación conforme a su jurisdicción de origen y las propias que dicha Oficina
debe implementar en la República Bolivariana de Venezuela; ésta debe aplicar las
medidas que se establecen en la presente Resolución, agregando aquellas contenidas
en las normas de su casa matriz que resulten más estrictas que las exigidas en
Venezuela.
Para las Oficinas de Representación de Entidades Financieras Extranjeras, se
establecen las siguientes excepciones y particularidades:
1. Están exentas de aplicar las disposiciones previstas para el CPC LC/FT, para el
Oficial de Cumplimiento y para la Estructura Administrativa de Apoyo; sin perjuicio
de que deben contar con su propio Manual de Políticas y Procedimientos de
Administración de Riesgos de LC/FT con las medidas de control y prevención en lo
que le fuera aplicable; además de mantener una fluida comunicación, coordinación
y monitoreo con el que haga las veces de Oficial de Cumplimiento en sus casas
matrices.
2. Solamente para el caso de las Oficinas de Representación, los reportes previstos en
la presente Resolución, serán presentados a través del representante legal o
principal ejecutivo que tengan acreditados dichas entidades en la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 114.- Deberes y obligaciones de las Personas naturales y jurídicas
que se dediquen regular o habitualmente al otorgamiento de créditos o a
efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos
Las personas naturales o jurídicas dedicadas al otorgamiento de créditos o a efectuar
descuentos o inversiones con recursos propios no estarán obligadas a establecer un
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SIAR LC/FT, pero estarán obligados a proporcionar a SUDEBAN los datos estadísticos,
estados financieros y demás informaciones periódicas u ocasionales que ésta le
solicite.
Artículo 115.- Deberes y obligaciones de las Empresas Emisoras y
Operadoras de tarjetas de crédito
Las Empresas Emisoras y Operadoras de tarjetas de crédito no están obligadas a
implementar el SIAR LC/FT, pero deberán nombrar un Oficial de Cumplimiento de
Prevención y Control de LC/FT, que adicionalmente a sus funciones exclusivas dentro
de la empresa, sirva de enlace para colaborar con la UNIF cuando le sea requerida
información a petición de los organismos competentes.
Artículo 116.- Deberes y obligaciones de los Hoteles y Centros Turísticos
que realicen operaciones de cambio de divisas
Los Hoteles y Centros Turísticos autorizados para realizar cambio de divisas están
obligados a proporcionar a SUDEBAN datos estadísticos y cualquier información que
ésta solicite, siempre y cuando realicen operaciones de cambio de divisas.
Artículo 117.- Deberes y obligaciones Almacenes Generales de Depósitos
Los Almacenes Generales de Depósitos deberán implementar sus propios
procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar una adecuada política
de administración de los riesgos de LC/FT en lo que sea aplicable.
Artículo 118.- Deberes y obligaciones de las Empresas Financieras y No
Financieras sometidas a inspección, supervisión, vigilancia, regulación y
control de la SUDEBAN que pertenezcan a Grupos Financieros
Las empresas pertenecientes a Grupos Financieros sometidas a la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de SUDEBAN, están obligadas a
implementar el SIAR LC/FT que se establece en el Artículo 6 de la presente Resolución
y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta norma en todo lo que les sea
aplicable, atendiendo a la naturaleza de sus negocios, los productos y servicios que
ofrece, sus clientes y las zonas geográficas donde operan. Cualquier duda en relación
a la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en este artículo, deberá ser motivo
de consulta a SUDEBAN.
Artículo 119.- Deber de reportar actividades sospechosas
Las personas mencionadas en los Artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118, deberán
reportar las actividades que consideren sospechosas, según lo establecido en el
59
artículo 86, utilizando el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por
SUDEBAN. Estarán exceptuados de remitir la versión electrónica del mencionado
reporte.
CAPÍTULO VIII
DE LA ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Artículo 120.- Actualización de los montos de los reportes
SUDEBAN podrá actualizar cuando lo considere necesario, los montos en moneda
nacional o extranjera a partir de los cuales deben ser utilizados los formularios de
reporte especificados en la presente Resolución, lo cual será informado mediante acto
administrativo de efectos generales.
Artículo 121.- Observaciones cuando SUDEBAN juzgue que los mecanismos
adoptados no son suficientes y eficaces
SUDEBAN formulará las observaciones a los Sujetos Obligados, cuando juzgue que los
mecanismos adoptados no son suficientes y eficaces, para evitar que puedan ser
utilizados como instrumento para legitimar capitales, a fin de que introduzcan los
ajustes correspondientes, y su adecuación a los propósitos que se persiguen.
Artículo 122.- Medidas contra empresas, remisores de dinero no
autorizados
Cuando existan dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una
Institución No Financiera, corresponderá a SUDEBAN decidir si éstas se someterán al
régimen establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras sean realizadas por personas naturales o
jurídicas, distintas a los Bancos u Otras Instituciones Financieras, cuya naturaleza sea
manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen
riesgos en materia de LC/FT, SUDEBAN en resguardo de los intereses del público en
general, por decisión del Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes
medidas:
1. Suspensión de la publicidad.
2. Suspensión de las actividades.
3. Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.
4. Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar
dichas operaciones.
60
5. Clausura de los establecimientos.
6. Solicitar a las autoridades competentes que acuerden las medidas de inmovilización
de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como,
la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las
personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas
personas jurídicas involucrados en esa actividad. Igualmente, podrá solicitar a las
autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del
país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las
personas jurídicas involucradas en dicha actividad.
7. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las
actividades descritas en el presente artículo.
SUDEBAN el mismo día que se ejecute cualquiera de las medidas de resguardo antes
señaladas, levantará el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural
o jurídica sobre quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela e informará al Fiscal General de la República.
Igualmente, SUDEBAN podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a
nivel nacional; así como, colocar en un lugar visible del local donde la persona natural
o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se especifique la medida de resguardo
tomada y el motivo de la misma.
SUDEBAN podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u
obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer
cumplir las medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en
este artículo; así como, para practicar las diligencias necesarias para el desempeño de
sus funciones.
Artículo 123.- Sanciones
El incumplimiento a las presentes normas será objeto de la aplicación de las sanciones
a que haya lugar previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras; todo ello sin perjuicio a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente
para el momento de la infracción.
CAPÍTULO IX
DEFINICIONES
Artículo 124.- Glosario de Términos
Se entenderá por:
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1. ACTIVIDAD SOSPECHOSA: Aquella operación inusual, no convencional, compleja,
en tránsito o estructurada, que después de analizada, se presuma que involucra
fondos derivados de una actividad ilegal, o se ha conducido o intentado efectuar
con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades
ilegales para violar una ley o reglamento contra LC/FT, o evitar los requisitos de
reporte a la UNIF. Además de operaciones financieras, incluye también las
actividades realizadas o intentos de realizarla por parte de los clientes, sobre las
cuales el Sujeto Obligado, después de examinar los hechos, antecedentes y su
posible propósito, no tiene una explicación razonable que la justifique.
2. BANCA VIRTUAL: Es el conjunto de servicios financieros prestados por los Bancos,
Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras en general a
diferentes mercados, beneficiándose de las bondades y ventajas del intercambio
de datos, por medios electrónicos, magnéticos o mecanismos similares, para
realizar de manera directa y en tiempo real, las operaciones financieras que
tradicionalmente suponen la realización de llamadas telefónicas o movilizaciones
de los usuarios a las oficinas, sucursales o agencias de la Institución.
3. CLIENTE OCASIONAL: Será aquel que de acuerdo con las políticas internas
implementadas por el Sujeto Obligado realice una o varias operaciones con éste;
por ejemplo: compra de moneda extranjera, cheques de gerencia, transferencia en
moneda nacional o extranjera.
4. CLIENTE USUAL: Será aquel que mantenga con el Banco, Entidad de Ahorro y
Préstamo u otra Institución Financiera, alguno de los instrumentos indicados en la
“Tabla Tipo de Instrumentos”, contenida en el “Manual de Especificaciones
Técnicas” emitido por SUDEBAN. Para las Casas de Cambio y los Operadores
Cambiarios Fronterizos los clientes usuales serán aquellos que hayan efectuado
como mínimo durante un mes calendario, tres (3) operaciones de cambio que en
forma individual o acumulada igualen o superen los Cinco Mil Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en otras divisas,
siempre que dicho monto y frecuencia mensual se realice durante tres meses
continuos.
5. CUENTAS ANIDADAS O PAGADERAS (CUENTAS “PTA” O “PAYABLE THROUGH
ACCOUNT”): Es una cuenta abierta en una Entidad Financiera que permite a sus
clientes realizar, sea directamente o a través de una sub-cuenta, actividades
bancarias y operaciones en el país donde se apertura. Estas cuentas presentan
riesgos para la entidad que las mantiene porque no siempre se puede asegurar
que el cliente de la Entidad Financiera que apertura la cuenta está sometido a
controles efectivos de acuerdo a su nivel de riesgo de LD/FT. Esas cuentas son
denominadas “pagaderas a través de cuentas”. En algunos casos, una cuenta
62
corresponsal de un Banco Extranjero es utilizada por otro Banco Extranjero para
realizar sus propias transacciones, una práctica conocida como “anidar”.
6. CORRESPONSALES NO BANCARIOS: Personas Jurídicas cuya razón social define su
actividad económica en el sector comercial o de servicios, que han acordado con
instituciones financieras la posibilidad de servir de canales de distribución de
servicios financieros hacia personas naturales y jurídicas, a nombre y por cuenta
de tales instituciones.
7. FACTORES DE RIESGO de LC/FT: Son las circunstancias y características
inherentes a los productos, a los clientes, a los canales de distribución y a las
jurisdicciones que la probabilidad de que el Sujeto Obligado sea utilizado
consciente o inconscientemente para la LC/FT. Estos factores generadores de
riesgo permiten determinar, analizar y diseñar la respectiva matriz de riesgo y los
agentes generadores del riesgo de LC/FT. Los sujetos obligados deben tener en
cuenta como mínimo los siguientes:
a. Clientes/usuarios,
b. Productos,
c. Canales de distribución,
d. Jurisdicciones.
8. FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: Utilización de fondos lícitos o ilícitos para los
siguientes fines: “Quien pertenezca, financie, actúe o colabore con bandas
armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos,
catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o
subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar
gravemente la paz pública” (Artículo 7 LOCDO).
9. FUENTES CREÍBLES: Se refiere a información que es producida por organismos
bien conocidos que generalmente son vistos como de buena reputación y que
hacen esta información pública. Además del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) y sus homólogos, estas fuentes incluyen, pero no se limitan a
cuerpos supra nacionales o internacionales como el Grupo Egmont de Unidades de
Inteligencia Financiera; así como, también organismos gubernamentales
nacionales. La información suministrada por estas fuentes creíbles no tiene efectos
de una ley o reglamento y no debe considerarse como una determinación
automática de que algo sea de mayor riesgo.
10. GOBIERNO CORPORATIVO: Es el conjunto de principios y normas que regulan el diseño,
integración y funcionamiento de los órganos de gobierno de la empresa, como son los
tres poderes dentro de una sociedad: los Accionistas, Directorio y Alta Administración. Un
buen Gobierno Corporativo provee los incentivos para proteger los intereses de la
compañía y los accionistas, monitorizar la creación de valor y uso eficiente de los
recursos.
63
11. INTERMEDIARIO: Es la actividad que tenga el acercamiento de demandantes y oferentes
para la adquisición de activos financieros. Se utilizan con frecuencia a los intermediarios,
para captar clientes, para la banca privada, compañías de seguro y empresas del mercado
de valores.
12. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: Es el proceso de esconder o disimular la existencia,
origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para
hacerlos aparentar como provenientes de una actividad legítima.
13.NO REPUDIO O IRRENUNCIABILIDAD: Es un servicio de seguridad que permite
probar la participación de las partes en una comunicación. Existirán por tanto dos
posibilidades:
a. No repudio en origen: el emisor no puede negar que envió porque el
destinatario tiene pruebas del envío.
b. No repudio en destino: el receptor no puede negar que recibió el mensaje
porque el emisor tiene pruebas de la recepción.
La posesión de un documento y su firma digital asociada será prueba efectiva del
contenido y del autor del documento.
14.OPERACIÓN COMPLEJA: Aquella que se compone de operaciones o elementos
diversos, es decir, que contiene varias operaciones de diferente clasificación,
configuradas por un conjunto o unión de varias operaciones. Para determinar las
condiciones inusitadas de complejidad de estas operaciones se debe tener en
cuenta el tipo de operación, pues una operación bancaria por su naturaleza puede
ser compleja, pero para el empleado bancario esta complejidad habitual es sencilla.
Lo que determina que una operación pueda ser compleja en forma inusitada, es la
orden del cliente que pueda complicar una operación normalmente simple.
15.OPERACIÓN DE CAMBIO VINCULADA AL SERVICIO DE ENCOMIENDAS
ELECTRÓNICAS DISTINTO DE LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS DE
FONDOS:
a. La entrega por parte del cliente a un Banco Universal o Comercial, Entidad de
Ahorro y Préstamo o Casa de Cambio afiliado a un sistema central electrónico de
información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una
determinada cantidad de dinero en bolívares, que él desee enviar hacia el
extranjero, y la posterior recepción por parte del destinatario, a través de una
agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega
ordenó: y
b. La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en
bolívares entregada a él por un Banco Universal, Banco Comercial, Entidad de
Ahorro y Préstamo o Casa de Cambio afiliado a un sistema central electrónico de
información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional,
producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia
afiliada al mismo sistema.
64
16.OPERACIÓN EN TRÁNSITO: Aquella por la cual la Institución Financiera sirve de
escala entre el origen y el destino de la operación, ya sea ésta nacional o
internacional.
17.OPERACIONES INUSUALES o DESUSADAS: Aquellas desacostumbradas o raras, las
que no suelen realizarse en este tipo de negocio o crédito, cuya cuantía o
características no guarden relación con la actividad económica del cliente, o que
por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares,
escapan de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de
mercado.
En muchos casos, será necesario consolidar y analizar dentro de cada mes
calendario todas las operaciones de un mismo cliente, sin sumar entre sí los
débitos y créditos, para detectar las operaciones inusuales.
Un sistema de señales de alerta predefinidas, el perfil básico de las operaciones
normales de un cliente, el criterio prudente de la entidad y un adecuado apoyo
tecnológico, serán las herramientas más valiosas para definir como inusual
determinada operación realizada por un cliente.
18.OPERACIÓN NO CONVENCIONAL: Aquella que no esté de acuerdo o en
consonancia con los precedentes, costumbres o uso bancario y que no se ajusta a
los procedimientos requeridos en esa clase de operaciones. Esta categoría también
se puede aplicar cuando se comprenda que toda operación bancaria está integrada
por un conjunto de fases, y se omite una o varias de ellas, o se sigue un
procedimiento no establecido regularmente por la Institución.
19.PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE (PEP): Se refiere a un individuo que es, o
fue, figura política de alto nivel o sus familiares más cercanos y su círculo de
colaboradores inmediatos. Una figura política de alto nivel es un funcionario
importante de un órgano, ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno
extranjero (elegido o no), un miembro de alto nivel de un partido político
extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación que sea propiedad de un
gobierno extranjero. También, se incluye en esta categoría a cualquier corporación,
negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o en su
beneficio. En el concepto de familiares cercanos se incluye: a los padres,
hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos del PEP. El íntimo asociado de un
PEP es una persona pública y comúnmente conocida por su íntima asociación con
éste, e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en
nombre del PEP.
20.POLÍTICAS: Son los lineamientos generales que deben adoptar los sujetos
obligados en relación con el SIAR LC/FT. Cada una de las etapas y elementos del
sistema debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables. Las
políticas que adopten los sujetos obligados deben permitir el eficiente, efectivo y
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oportuno funcionamiento del SIAR LC/FT y traducirse en reglas de conducta y
procedimientos que orienten a la Gerencia en la implementación de sistemas
efectivos.
Las políticas que adopten los sujetos obligados deben cumplir como mínimo, con
los siguientes requisitos:
a. Impulsar a nivel institucional la cultura en materia de administración del riesgo
de LC/FT.
b. Consagrar el deber de los órganos de administración y de control de los sujetos
obligados, del Oficial de Cumplimiento; así como, de todos los funcionarios, de
asegurar el cumplimiento de los reglamentos internos y demás disposiciones
relacionadas con el SIAR LC/FT.
c. Establecer lineamientos para la prevención y resolución de conflictos de interés.
d. Consagrar lineamientos más exigentes de vinculación de clientes y de monitoreo
de operaciones de personas nacionales o extranjeras que por su perfil o por las
funciones que desempeñan pueden exponer en mayor grado a la entidad al
riesgo de LC/FT.
e. Señalar los lineamientos que adoptará el Sujeto Obligado frente a los factores
de riesgo y los riesgos asociados de LC/FT.
f. Garantizar la reserva de la información de las personas reportadas.
g. Establecer las consecuencias que genera el incumplimiento del SIAR LC/FT.
h. Consagrar la exigencia de que los funcionarios antepongan el cumplimiento de
las normas en materia de administración de riesgo de LC/FT al logro de las
metas comerciales.
21.
llevar a cabo una determinada actividad en el SIAR LC/FT. Los procedimientos que
en esta materia adopten los Sujetos Obligados deben cumplir, como mínimo, con
los siguientes requisitos:
a. Identificar las diferentes etapas y elementos del SIAR LC/FT.
b. Identificar la evolución de los perfiles de riesgo de clientes, productos, servicios,
actividad económica zonas geográficas.
c. Jerarquizar las etapas implícitas para atender los requerimientos de información
por parte de autoridades competentes.
d. Establecer los canales de comunicación para cumplir con los requerimientos de
Organismos Internacionales de conformidad con el derecho internacional.
e. Consagrar las sanciones internas por incumplimiento a las normas relacionadas
con el SIAR LC/FT.
f. Implementar las metodologías para la detección y análisis de operaciones
inusuales y sospechosas; así como, el proceso para informar de manera
oportuna a las autoridades competentes.
g. Establecer los procesos para llevar a cabo un efectivo, eficiente y oportuno
conocimiento de los clientes actuales y potenciales; así como, la verificación de
PROCEDIMIENTOS: Son los Métodos implementados por el Sujeto Obligado para
66
la información suministrada y sus correspondientes soportes, atendiendo como
mínimo los requisitos establecidos la presente resolución.
22.PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO: Recopilación del conjunto de políticas,
procedimientos, controles internos implementados y demás procesos diseñados
para mitigar y controlar los riesgos de LC/FT en una institución financiera.
Normalmente, el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de
Riesgos de LC/FT constituye este programa.
23.RIESGOS ASOCIADOS A LA LC/FT: Son los riesgos a través de los cuales se
materializa el riesgo de LC/FT; estos son: reputacional, legal, operativo y contagio.
24.RIESGO DE CONTAGIO: Es la posibilidad de pérdida que una Entidad puede sufrir,
directa o indirectamente, por una acción o experiencia de un relacionado o
asociado. El relacionado o asociado incluye personas naturales o jurídicas que
tienen posibilidad de ejercer influencia sobre la entidad.
25.RIESGO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN AL TERRORISMO:
Posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir un Sujeto Obligado por su
propensión a ser utilizado directamente o a través de sus operaciones como
instrumento para la legitimación de capitales y/o al Financiamiento al terrorismo.
Incluye la posibilidad de sanciones contra los directivos y empleados de una
Institución Financiera, cuando los delitos mencionados hayan sido facilitados por la
negligencia, impericia o inobservancia de la ley con que hayan actuado en el
desempeño de sus obligaciones.
26.RIESGO INHERENTE: Es el nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en
cuenta el efecto de los controles.
27.RIESGO LEGAL: Es la contingencia de pérdida que emana del incumplimiento de la
institución financiera con las leyes, normas, reglamentos, practicas prescritas o
normas de ética de cualquier jurisdicción en la que lleva a cabo sus actividades.
28.RIESGO OPERACIONAL: Es la posibilidad de daños potenciales y perdidas
motivados a la forma de organización y a la estructura de sus procesos de gestión,
debilidades en los controles internos, errores en el procesamiento de operaciones,
fallas de seguridad e inexistencias o desactualización en sus planes de
contingencias del negocio. Así como, la potencialidad de sufrir pérdidas
inesperadas por sistemas inadecuados, fallas administrativas, eventos externos,
deficiencias en controles internos y sistemas de información originadas, entre
otros, por errores humanos, fraudes, incapacidad para responder de manera
oportuna o hacer que los intereses de la institución financiera se vean
comprometidos de alguna u otra manera.
67
29.RIESGO DE REPUTACIÓN: Es la opinión negativa ocasionada por la afectación de
la imagen de una institución financiera al verse involucrada involuntariamente en
transacciones o relaciones de negocios ilícitos con clientes, así como por cualquier
otro evento externo.
30.RIESGO RESIDUAL O NETO: Es el nivel resultante del riesgo después de aplicar los
controles o medidas de mitigación.
31.SEGMENTACIÓN: Es el proceso por medio del cual se lleva a cabo la separación de
elementos en grupos homogéneos al interior de ellos y heterogéneos entre ellos.
La separación se fundamenta en el reconocimiento de diferencias significativas en
sus características (variables de segmentación).
32.SEÑALES DE ALERTA: Es el conjunto de indicadores cualitativos y cuantitativos que
permiten identificar oportuna y/o prospectivamente comportamientos atípicos de
las variables relevantes, previamente determinadas por la entidad.
33.SOSPECHA: Aquella apreciación fundada en conjeturas, en apariencias o avisos de
verdad, que determinará hacer un juicio negativo de la operación por quien recibe
y analiza la información, haciendo que desconfíe, dude o recele de una persona
por la actividad profesional o económica que desempeña, su perfil financiero, sus
costumbres o personalidad, así la ley no determine criterio en función de los cuales
se puede apreciar el carácter dudoso de una operación. Es un criterio subjetivo
basado en las normas de máxima experiencia de hecho.
34.TRANSACCIÓN ESTRUCTURADA: Se entenderá un esquema para intentar evadir
los requisitos de los reportes o declaraciones fijadas por el Ejecutivo, mediante el
método de dividir grandes sumas de dinero en efectivo en múltiples montos por
debajo del umbral de reporte o declaración. En muchos casos, secciones
relativamente pequeñas de dinero son entregadas a varias personas de bajo nivel
en la organización delictiva (estructuradores), quienes lo depositan en numerosas
cuentas en uno o varios Bancos locales. En algunos casos, convierten el efectivo
en gran cantidad de órdenes de pago o cheques de viajero realizando luego
endosos fraudulentos para depositarlos en esas cuentas. También usan nombres
falsos y direcciones inexistentes. Los fondos pueden transferirse electrónicamente
o emplearse para comprar instrumentos monetarios.
Artículo 125.- Siglas y abreviaturas utilizadas en la presente Resolución
A continuación se mencionan las siglas y abreviaturas utilizadas en las presentes
normas:
1. ALC/FT: Anti-Legitimación de Capitales/Financiamiento al Terrorismo.
2. BANAVIH: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitah.
68
3. BCV: Banco Central de Venezuela.
4. CICAD: Comisión Interamericana Contra el Abuso de las Drogas.
5. CPC LC/FT: Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo.
6. DDC: Debida Diligencia para el conocimiento del Cliente.
7. FOGADE: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
8. GAFI: Grupo de Acción Financiera Internacional.
9. GAFIC: Grupo de Acción Financiera del Caribe.
10. LC/FT: Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
11. LOCDO: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
12. LOCTICSEP: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
13.OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
14.OEA: Organización de Estados Americanos.
15.Oficial de Cumplimiento: Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
16.ONA: Oficina Nacional Antidrogas.
17.PEP: Persona Expuesta Políticamente.
18.POA PCLC/FT: Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de
Capitales y Financiación al Terrorismo.
19.RAS: Reporte de Actividad Sospechosa.
20.RFP: Registro de Firma Personal.
21.RIF: Registro de Información Fiscal.
22.RR.HH.: Recursos Humanos.
23.SIAR LC/FT: Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
24.SENIAT: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
25.SUDEBAN: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
26.UNIF: Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.
27.UPC LC/FT: Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y
Financiación al Terrorismo.
Artículo 126.- Vigencia
La presente Resolución entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días continuos
contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, y deroga la Resolución N° 185-01 del 12 de septiembre de
2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número
37.287 del 20 de septiembre de 2001; así como, las siguientes Circulares emanadas
de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
1. SBIF-UNIF-DPC-9852 del 21 de diciembre de 2001.
69
2. SBIF-UNIF-DPC-0464 del 22 de enero de 2002.
3. SBIF-UNIF-DPC-0845 del 29 de enero de 2002.
4. SBIF-UNIF-DPC-1514 del 27 de febrero de 2002.
5. SBIF-UNIF-DPC-9539 del 31 de octubre de 2002.
6. SBIF-UNIF-DPC-01066 del 31 de enero de 2003.
7. CBIF-UNIF-DPC-02276 del 27 de Febrero de 2003.
8. SBIF-UNIF-03680 del 7 de abril de 2003.
9. SBIF-DSB-UNIF-GIF-04425 del 23 de marzo de 2005.
10.SBIF-DSB-UNIF-GSIF-17664 del 6 de octubre de 2005.
11. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-18770 del 20 de octubre de 2005.
12. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-18771 del 20 de Octubre de 2005.
13. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-01967 del 7 de febrero de 2007.
14. SBIF-DSB-UNIF-22410 del 3 de diciembre de 2008.
15. SBIF-DSB-UNIF-12911 del 24 de agosto de 2009.
Comuníquese y publíquese,
Edgar Hernández Behrens
Superintendente
Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Número 39.388 de fecha 17 de Marzo de 2010

RESOLUCIÓN
N°: 119-10 FECHA: 9 de Marzo de 2010